Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Febrero de 2018, expediente C 106540

PresidenteNegri-Genoud-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Kogan-Kohan
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., de L., S., P., K., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.540, "G.A., F.G. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción entablada.

Se interpusieron, por el actor y la Fiscalía de Estado, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado a fs. 502/514?

    En su caso:

  2. ¿lo es el interpuesto por el actor a fs. 493/501?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de expropiación inversa y condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires a pagar al actor la suma de $689.530,89, con más intereses desde la fecha de desposesión y hasta su efectivo pago (v. fs. 434/448).

      Ambas partes apelaron ese pronunciamiento, conforme surge del memorial presentado por el actor a fs. 464/467 y por la demandada a fs. 468/475 vta.

    2. La Cámara de Apelaciones confirmó parcialmente la sentencia dictada en la instancia anterior (v. fs. 480/490 vta.).

      Para así decidir, elevó el valor de la tierra establecido en primera instancia, teniendo en cuenta los montos determinados en las pericias acompañadas en autos, las reglas de la sana crítica y la decisión adoptada en los precedentes "Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana", de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las causas Ac. 42.322, Ac. 48.195 y Ac. 63.091 de este Tribunal (v. fs. 482/487 vta.).

      Desestimó el rubro desvalorización del remanente tras considerar que no se había configurado en autos el perjuicio alegado por la actora, ya que "La canalización ahonda una división preexistente y las superficies remanentes configuraban unidades productivas..." (v. fs. 488 y vta.).

      Mantuvo la decisión de primera instancia en cuanto dispuso indemnizar al actor por la construcción de un nuevo puente, toda vez que -señaló- el mismo propende a restaurar la funcionalidad del campo disminuida por la dificultad de tránsito y aumentó la indemnización conferida al respecto, conforme surge de fs. 489.

      Por último, destacó que no encontraba motivos para apartarse de la indemnización establecida para el rubro "alambrados" y reconoció que correspondía hacer lugar al reclamo efectuado respecto de la manga y del corral, que habían sido incluidos en la sentencia de primera instancia dentro del rubro desvalorización del remanente.

    3. Contra esa decisión la Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 8, 9, 10, 13, 25, 35, 37, 42 y 52 de la ley 5.708; 16, 520, 622, 1068 y 2511 del Código Civil; de la ley 24.283; 163 inc. 5 y 6, 164, 279, 375, 384, 457, 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional; de la doctrina legal y alega absurdo. Plantea el caso federal (v.fs. 502/514).

      Considera errónea la fijación del valor de la tierra con criterio de actualidad y el importe establecido por ese rubro, como así también la forma en que fueron impuestas las costas de segunda instancia.

    4. El recurso no prospera.

      IV.1. En relación al primero de los agravios deducidos, observo que la Cámara luego de advertir los disímiles datos aportados por los peritos, evaluó cada uno de los informes realizados. Tuvo en cuenta los distintos valores estimados y considerando, especialmente, las características del suelo afectado por la expropiación, concluyó que los aportes brindados por los profesionales intervinientes surgía que las tierras desapoderadas conformaban la porción menos aprovechable productivamente de las fracciones de la actora, En consecuencia, señaló que al juez le correspondía apreciar la prueba aportada en autos y, recurriendo a la aplicación de las reglas de la sana crítica dispuso que por el valor de la tierra correspondía indemnizar al actor con el monto de $ 800 por hectárea, lo que importaba la suma de $ 34.508 (v. fs. 487 vta.).

      IV.2. Esta Corte tiene dicho que determinar el justo valor expropiatorio a través del análisis de la prueba producida en la causa -fundamentalmente la pericial- constituye una tarea propia y privativa de los jueces de las instancias ordinarias, que sólo puede ser objeto de revisión en la instancia extraordinaria si se demuestra que en el pronunciamiento impugnado se ha incurrido absurdo (Ac. 41.879, "Fisco", sent. de 26-XII-l989; Ac. 83.008, "Fisco", sent. de 21-V-2003; C. 98.612, "Provincia de Buenos Aires", sent. de l0-XII-2008, entre muchos otros).

      Vicio lógico que no encuentro configurado en autos.

      La indemnización debe ser justa e integral. "...Ello no está dicho expresamente en la Constitución, pero surge del carácter de la indemnización, que es un resarcimiento. Indemnizar quiere decir dejar indemne o sin daños lo que equivale a dar al expropiado el mismo valor de la propiedad que se le expropia. La expropiación no debe empobrecer ni enriquecer al expropiado: debe dejarlo en igual situación económica. De allí que el valor que se le expropia sea el objeto de la obligación resarcitoria que tiene el expropiante, y que si bien ese valor se expresa o mide en dinero, la deuda no sea dineraria sino de valor..." (B.C., G.J.; "Régimen Constitucional de la expropiación", LL, 155-956).

      A tenor del desfase económico vivido en nuestro país, puesto en evidencia a través de las pericias acompañadas en autos (v.fs. 227/240 y 383; 269/274; 342/358), advierto que de establecerse la indemnización estrictamente conforme el sistema previsto en el art. 8 de la referida ley 5.708, no se reemplazaría el valor de la cosa en el patrimonio del expropiado y de ese modo, se vería vulnerado el derecho de propiedad del actor.

      Es por ello que, para determinar la cuantía de la indemnización, corresponde efectuar una interpretación sistémica del esquema indemnizatorio establecido por la ley expropiatoria provincial a la luz de lo normado por el art. 17 de la Constitución nacional, con el objeto de establecer, en cada caso, la justa indemnización que el propietario desposeído reclama (conf. mi voto en C. 101.107, "A.", sent. de 23-III-2010; C. 100.908, "O.", sent. de 14-VII-2010; C. 98.321, "L.", sent. de 5-X-2011).

      Tal solución no implica una actualización, reajuste o indexación, sino el cumplimiento del deber de indemnizar a valores actuales, en consideración a derechos constitucionales debidamente reconocidos (arts. 14, 17, C.. nac.; 2511, Cód. C..).

      En ese orden de ideas, considero que no se han demostrado las infracciones legales denunciadas (conf. doctr. art. 279, CPCC).

      El monto de condena determinado por la Cámara resguarda el derecho de propiedad del expropiado quien fuera desposeído en el año 1994, sin haber recibido su debida indemnización (conf. arg. arts. 14, 17, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., C.. nac. y 1, 11, 31, C.. prov.).

      IV.3. Por otro lado, el Fisco señala que esa forma de calcular la indemnización sumada a la aplicación de los intereses desde la desposesión resulta incongruente (v. fs. 511).

      Sin embargo, el pago de accesorios en materia expropiatoria lo debe el expropiante que ha desposeído sea cual fuere su naturaleza al expropiado. Tales intereses son compensatorios, pues resarcen al ex propietario de la indisponibilidad oportuna del precio expropiatorio y corren desde el momento en que se realizó esa desposesión (conf. Ac. 42.314, "F. de C.", sent. de 20-II-1990; Ac. 67.068, "C.E.A.M.S.E.", sent. de 2-III-1999).

      Así, toda vez que los intereses legales correspondientes no integran el capital indemnizatorio garantizado constitucionalmente, el agravio deducido, en la forma en que ha sido planteado, carece de sustento (art. 279, CPCC).

      Agrego que, en consideración a lo decidido por esta Corte -por mayoría- en las causas C. 101.107, "A." (sent. de 23-III-2010) y C. 100.908, "O." (sent. de 14-VII-2010), nada obsta a que los intereses a los que hace referencia el art. 8 de la ley 5.708 deban ser calculados sobre el capital reconocido con criterio de actualidad, desde el momento de la desposesión y hasta el efectivo pago (conf. mis votos en C. 102.963, "Sabalete", sent. de 7-IX-2016; C. 100.085, "J.", sent. de 10-V-2017; arts. 8., ley 5.827; 622 y 623, Cód. C.. -ley 340-; 7, 767 y 768 inc. "c", Cód. C.. y Com.).

      IV.4. En cuanto al pedido de adecuación de las costas de la segunda instancia, destaco que esta Corte tiene dicho que la imposición de las mismas constituye una típica cuestión de hecho cuya resolución es facultad privativa de los jueces de grado, y como tal, revisable en casación, salvo absurdo (conf. L. 98.775, "F.", sent. de 2-VII-2010). Vicio lógico que en modo alguno logra demostrar el recurrente toda vez que la impugnación formulada resulta ser manifiestamente insuficiente, por lo que corresponde su rechazo (conf. doctr. art. 279, CPCC).

      IV.5. Por último cabe recordar, frente a la denuncia de violación de la doctrina que efectúa la impugnante, que la doctrina legal a la que se refiere el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial...

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