Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Mayo de 2012, expediente Rc 109911
Presidente | Pettigiani-Negri-Hitters-Genoud |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2012 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
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109.911"G., A.R. y Otro contra L., J.C. y Otros. Daños y Perjuicios. Recurso de Queja".
//Plata, 9 de mayo de 2012.
AUTOS Y VISTO:
El señor Juez doctor N. dijo:
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Conforme surge de las presentes actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la revocatoria impetrada por la parte actora y, en consecuencia, dispuso no dar trámite al escrito de fs. 154/159 -contestación de la citada en garantía y ofrecimiento de prueba- (fs. 13/16 vta.).
Apelado lo así resuelto por la apoderada de la empresa aseguradora (fs. 17 y 20/23), la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental declaró mal concedido el recurso intentado (fs. 30/31).
Frente a ello, la representante de la citada en garantía articuló recurso extraordinario de nulidad (fs. 32/39), cuya desestimación -con sustento en la no definitividad de la resolución impugnada- (fs. 40), motivó la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 42/48).
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Al respecto, cabe señalar que esta Corte reiteradamente ha sostenido que sólo la sentencia definitiva puede dar lugar a la interposición de los remedios extraordinarios, entendiéndose por tal a aquélla que, recayendo sobre el asunto principal objeto de la litis, pone fin al pleito condenando o absolviendo al demandado o, aún refiriéndose a un artículo, produce el efecto de finalizar la misma, haciendo imposible su continuación (arts. 278, 296 y 297, C.P.C.C.; conf. doct. causas Ac. 103.431, "Gerones", resol. del 12-VIII-2009; Ac. 99.837, "M.", resol. del 16-IV-2008; Ac. 96.170, "S.", resol. del 27-IX-2006).
Así, en el caso, el pronunciamiento impugnado, que deja firme la decisión por la cual se tuvo por no contestada la citación en garantía -situación que en cuanto a sus efectos es equiparable al supuesto en que se declara extemporánea la contestación de la demanda-, no reviste el carácter de definitivo ni deviene equiparable a tal; sin que se observen motivos excepcionales que permitan abstraerse de tal principio.
En tal sentido me he pronunciado en la causa L. 97.875, "Illobre" (resol. del 26-X-2010), que guarda similitud con el presente por las consecuencias que proyecta el fallo recurrido -sin dejar de reconocer ciertos matices diferenciales pues allí se impugnaba la resolución que desestimaba la nulidad de la notificación del traslado de la demanda-, dado que al igual que en elsub examine, no ha mediado el dictado de sentencia definitiva...
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