Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Septiembre de 2021, expediente CNT 016590/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

E.. Nº 16590/2013

JUZGADO N° 29

AUTOS: “GOMEZ, ALFREDO ALEJANDRO C/ QBE ARGENTINA ART

S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 02 días del mes de septiembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia- que hizo lugar a la demanda- viene en apelación QBE ARGENTINA ART S.A. (actualmente EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.), que la cuestiona según las expresiones inscriptas en su memorial, las cuales merecieron la réplica del actor.

    II.-En concreto, la ART demandada se agravia por los siguientes aspectos del pronunciamiento anterior: a) el análisis del plexo probatorio de autos.

    Señala la falta de pruebas sobre el carácter laboral de las afecciones informadas por la pericia médica; b) la evaluación de la pericia médica obrante a fs. 114/116.

    Expresa que el Sr.Juez “a quo” soslayó la impugnación que presentó donde advirtió

    la errónea aplicación por el perito médico de los parámetros de evaluación previstos en el Decreto 659/96, de uso obligatorio. Reprocha el porcentaje de incapacidad estimado por afección lumbar. Indica que existen fenómenos degenerativos de carácter inculpable que no se vinculan con las tareas que realizó el actor. Solicita se discrimine el factor concausal y que no se admita en el porcentaje total. Cuestiona el porcentaje de incapacidad del 15% de la t.o. También objeta que no se haya tenido en cuenta una incapacidad preexistente del actor: 2,3% de la t.o, por cicatriz en labio superior, a causa del accidente de trabajo ocurrido el 1°/12/2008. Pide la aplicación del método de la capacidad restante.; c) la evaluación de la pericia Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    psicológica y el porcentaje de incapacidad (8,5% de la t.o.) ; d) la determinación del valor del I.B.M. A su decir, la suma calculada en grado no es el que ordena el art. 12

    de la L.R.T.; e) la fecha de inicio para el cómputo de los intereses (desde el siniestro:

    29.09.2011). Solicita se ordenen desde el año del alta médica o de la fecha de esta última o de la pericia médica; f) por las tasas de interés aplicadas en grado (según Actas de esta Cámara). P. se aplique la tasa prevista en el Ley 27.348 y g) por la aplicación de intereses punitorios para el supuesto de incumplimiento de la condena.

    III.-El recurso aludido no obtendrá andamiento.

    En cuanto al primer embate, la apelante pierde de vista que de estarse a la fechas que se indican en el memorial (se recibió la denuncia del siniestro el 6.10.2011 y se la rechazó mediante C.D de fecha 27.10.2011 por presentar lesiones crónicas de origen inculpable) el rechazo del accidente se practicó vencido el plazo de 10 días previsto en el art.6° del Decreto 717/96.

    En este sentido, es menester precisar que si bien es cierto que la Ley 24557 obliga a las ART a brindar las prestaciones asumidas ante la denuncia efectuada de un accidente laboral, pero no lo es menos que el decreto 717/96

    impone a las ART el deber de expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión, lo que debe ser notificado en forma fehaciente al trabajador. El último párrafo del art. 6 del decreto 717/96 establece que “el otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma”. A contrario sensu, siendo un deber expedirse respecto de la pretensión en el plazo legal establecido, el otorgamiento de prestaciones con posterioridad al plazo para pronunciarse, debe entenderse como aceptación, máxime cuando la misma norma establece que “…el silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia…”

    Lo apuntado permite tener por admitidos tanto la ocurrencia del accidente de trabajo con fecha 29.09.2011 (tareas de reparto, carga y descarga de bandejas de leche de 25 kg cada una) como el carácter laboral de sus secuelas (hernia discal en su columna lumbar y R.V.A. N grado II).

    Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    E.. Nº 16590/2013

    En virtud de las consecuencias legales contempladas en el citado dispositivo legal, corresponde desestimar la primera impugnación formulada en el escrito recursivo.

    El segundo agravio también será desestimado.

    La pericia médica de fs. 114/116 se encuentra lo suficientemente fundada en los principios de la ciencia y de la técnica. Obsérvese que se basa en el examen clínico y los estudios complementarios realizados al actor. Asimismo el perito médico contestó la impugnación formulada por la ART demandada (ver fs.

    122 y vta. donde el perito ratificó su informe anterior) , la cual también ha sido evaluada en grado(conf. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), según se desprende con claridad del pronunciamiento anterior.

    Además, no se advierte que el perito médico se haya apartado de las pautas que emergen del baremo legal al momento de establecer el porcentaje de incapacidad psicofísica del actor. Dicha incapacidad, que en definitiva, debe ser evaluada por el Sr.Juez “a quo” lo ha sido, en este caso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con ajuste a los criterios de aplicación contemplados en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales. Decreto 659/96.

    Y dicha evaluación se hizo en función de las particularidades del accidente de trabajo sufrido por el actor y en base a la admisión de sus secuelas incapacitantes (conf. lo normado en el art. 6° del Decreto 717/96).

    La hernia discal del actor requirió tratamiento quirúrgico y actualmente presenta limitación funcional, sin que el galeno haya establecido que la misma se deba a factores degenerativos o propios del trabajador, sino a factores Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    laborales, en el caso, el accidente de trabajo descripto en la demanda, al cual alude el testigo presencial V., a fs. 153 y vta. (conf. art. 90 de la L.O.).

    Por otra parte ante la negativa del actor (ver fs. 61 apartado IV)

    no se acreditó en la especie, mediante prueba idónea, que aquél haya presentado una incapacidad preexistente (del 2,3% de la t.o.) a raíz de un accidente ocurrido con fecha 27/10/2008, anterior al evento de autos (conf. art. 377 del C.P.C.C.N.).

    ...

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