Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Marzo de 2019, expediente CIV 024680/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 24.680/2016. "G., A. c/ Empresa de Transporte Pedro de Mendoza CISA s/ daños y perjuicios" J. 40 Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: " G., A. c/ Empresa de Transporte Pedro de Mendoza CISA s/ daños y perjuicios "

La Dra. P.B. dijo:

La sentencia dictada a fs. 242/251, hace lugar a la demanda entablada y en consecuencia condena a Empresa de Transporte Pedro de Mendoza CISA a pagar a la parte actora la suma de pesos ciento veintiún mil quinientos ($121.500), con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la empresa aseguradora en los límites de la cobertura. -

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora a fs. 253, expresando agravios a fs. 277/282 cuyo traslado ha sido contestado a fs. 291/294. A su turno, la empresa aseguradora apela la sentencia a fs. 256 y expresa agravios a fs. 283/286, los que son contestados a fs.

288/289. Con el consentimiento del auto de fs. 298, quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia. -

I.R. de los hechos Relata la parte actora que el día 27 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 21:30 horas, el actor se encontraba trabajando a bordo de su vehículo taxi V.V., patente MDQ-227, que circulaba por la Av. C.. Al llegar entre las calles A. y G., resulta embestido por un ómnibus de la línea 29, patente NRE-

736, de propiedad de la empresa demandada que circulaba detrás.-

Agrega que, al querer pasar por la izquierda y cerrarse nuevamente Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #28310305#230127201#20190326111245003 hacia su derecha, el colectivo lo choca nuevamente con el lateral derecho en su paragolpes trasero.-

Expone los daños sufridos.

A fs. 47/59 contesta demanda la empresa aseguradora y a fs.

64/78 hace lo propio la demandada.-

Ambas reconocen el hecho, pero difieren en cuanto a la mecánica del mismo y alegan la culpa de la víctima. -

  1. Los agravios Se queja la parte aseguradora citada en garantía por la responsabilidad atribuida y por resultar elevadas las partidas asignadas.

    Asimismo, la actora se queja por las sumas concedidas.-

    Por una cuestión de orden metodológico, cabe en primer lugar conocer el agravio vertido por la parte accionada en cuanto a la responsabilidad y luego los restantes. -

  2. La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).-

  3. Responsabilidad.-

  4. a) La quejosa disiente en cuanto al razonamiento esbozado por el primer sentenciante y la valoración que se ha efectuado de los hechos y de la prueba.

    En el particular, tratándose de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en la doctrina del Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #28310305#230127201#20190326111245003 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J fallo “V.. E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma.

    Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil, actual 1721 y 1724 del CCCN.-

    Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”, actual 1722, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal .(del voto de la mayoría en el fallo mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).-

    En tal entendimiento, le compete a la parte actora probar la ocurrencia del hecho y la relación causal, mientras que a la contraria le corresponde demostrar la causa de eximición.

    En el supuesto bajo examen el hecho dañoso se encuentra reconocido cabiendo analizar si la demandada y la citada en garantía han demostrado la causal de eximición que alegan –culpa de la víctima-.-

    Se deja constancia que no se ha labrado causa penal con motivo del hecho que se ventila.-

    A fs. 6/7 obra la denuncia efectuada por el actor en su compañía de seguros. Las circunstancias que allí se narran son contestes con el relato efectuado posteriormente al introducir la demanda civil.-

    Por su parte, a fs. 105 luce la denuncia de siniestro efectuada por el chofer que conducía el autobús al momento del infortunio.-

    Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #28310305#230127201#20190326111245003 Nótese que de sus dichos se desprende una clara contradicción con el relato de los hechos efectuado por la parte accionada al contestar la demanda en las presentes.-

    Así, a fs. 105 vta. el chofer dice: “circulábamos por Av.

    1. y a la altura de A. un taxi que venía sobre mi derecha lo paso y con mi lateral medio derecho lo toco en el espejo izquierdo”.-

    De lo transcripto se desprende claramente que el colectivo pasó al taxi que circulaba a su derecha y embiste al actor en el espejo izquierdo de su unidad. No surge de estas manifestaciones la supuesta maniobra imprudente y ventajista del accionante de adelantarse, tal como pretende instalar la empresa requerida en su escrito de contestación de demanda (ver fs. 66vta.).-

    A su turno, el testimonio obrante a fs. 137/137vta. confirma la postura adoptada por el actor y por el propio chofer del ómnibus en la denuncia administrativa de fs. 105, por cuanto la declarante refiere que ve como el colectivo choca al taxi.-

    Cabe aclarar que dicho testimonio no ha sido impugnado.-

    En cuanto a la pericial mecánica desarrollada a fs. 158/174, corresponde determinar que, en cuanto a su valoración, la opinión del perito es un elemento auxiliar para el conocimiento del juez, sin que, por su propia índole de carácter interpretativo de hechos o elementos que están al alcance del juzgador, resulte de por sí vinculante u obligatorio. Es que el informe pericial tiene por objeto integrar el conocimiento del magistrado y no sustituirlo en su misión jurisdiccional, por lo que la existencia de observaciones e impugnaciones de puntos como el aquí analizado, al aparecer correctamente fundadas, suponen el necesario apartamiento de las conclusiones de la experticia por parte del sentenciante. En ese marco, el Tribunal tiene libertad absoluta para apartarse de la pericia, resolver de conformidad con el resto de la prueba producida y los conocimientos que el mismo posea sobre la cuestión debatida, todo Fecha de firma...

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