Sentencia nº 321 de Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Reconquista, 2 de Septiembre de 2019

Presidente1004/19
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Reconquista

*10053243977*

21-25080897-3

GOMEZ, A.A.C.F., FLORENTINO y otros S/ POBREZA-DAÑOS Y PERJUICIOS

En la ciudad de R., P.incia de Santa Fe, a los 02 días de Setiembre de 2019, se reúnen los Jueces de esta Cámara, D.. M.E.C., A.P.C. y S.A.D.F., para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito Nº 17, en lo C.il, Comercial y Laboral de la ciudad de V.O., P.incia de Santa Fe, en los autos: GOMEZ, ALCIDES ANTONIO C/ FANTÍN, FLORENTINO Y/U OTROS Y/O QRJR S/ POBREZA-DAÑOS Y PERJUICIOS, EXPTE. Nº 321, AÑO 2017. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: D.F., C. y C., y se plantean para resolver las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia?

Segunda

Caso contrario, ¿Es justa?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el Dr. D.F. dijo: el recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta Alzada por las recurrentes, y no advirtiendo vicios graves que ameriten su tratamiento de oficio, voto por la negativa. A la misma cuestión, el Dr. C. vota en igual sentido mientras que la Dra. C. se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la LOPJ.

A la segunda cuestión, el Dr. D.F. dijo: la sentencia de fs. 168/171 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a F.F., H.D.F. y Seguros Bernardino Rivadavia C.L. a pagar a A.A.G. $ 2.000 en concepto de gastos de traslado, farmacia y médicos, y $ 1.000 en concepto de daño moral, todo con más intereses a tasa activa desde la fecha del siniestro vial (22/07/12). Rechazó en cambio los rubros incapacidad sobreviniente, daño traumatológico, daño y tratamiento psicológico, por no estar demostrada su existencia o por no estar acreditada la relación de causalidad con el hecho ilícito. En atención al resultado del pleito, impuso las costas en un 80% al actor y en un 20% a la demandada. La M. se ocupó primero de la atribución de responsabilidad del accidente de tránsito ocurrido el 22/07/12 en la localidad De S.A. de Obligado, para lo cual se valíó del sumario prevencional y de la pericia accidentológica, cuya validez se encargó de defender. Dedujo de allí que la camioneta marca Chevrolet dominio UGK397, de titularidad de H.F., se encontraba estacionada en forma antirreglamentaria (a contramano) "y ocupando un espacio que no dejaba a la motocicleta más que un metro de ancho libre sin invadir el carril contrario", concluyendo entonces en la responsabilidad del conductor de la camioneta, "siendo que, por Otra parte, no ha probado en modo alguno alguna de las eximentes del art. 1113 del C.igo C.il, aplicable al caso" (fs. 169 y vta.). En cuanto a los daños resarcibles, la juzgadora valoró que si bien no se acreditó el monto de las erogaciones por atención médica ni se produjo la prueba informativa al Hospital Central R., consta el informe médico legal del Dr. A., quien constató lesiones en hombro y clavícula y, teniendo en cuenta la índole de las lesiones, cabía justipreciar el rubro en $ 2.000. Por otro lado y en cuanto a la incapacidad sobreviniente, consideró que la única prueba era la pericia médica efectuada por el Médico Forense, quien dicataminó que la incapacidad del actor ascendía al 31,22%. Sin embargo, mencionó que el galeno no pudo establecer si las lesiones de G. tenían relación con el accidente, remitiéndose a un certificado médico del Hospital de esta ciudad, el cual carece de aptitud por tratarse de una fotocopia, correspondiendo entonces rechazar la partida. Respecto al daño moral, lo estimó procedente sin necesidad para el caso de prueba directa, mientras que los demás conceptos fueron rechazados por falta de prueba. La sentencia fue apelada por ambas partes, concediéndoseles el recurso en su oportunidad. G. se agravia por el rechazo de la indemnización por incapacidad sobreviniente, pese a padecer una incapacidad del 31,22%. Esgrime que no se ha merituado adecuadamente el valor probatorio de la copia documental de fs. 10 en la que el Hospital Central R. da cuenta de fracturas expuestas en el dedo índice y falange del actor, correspondiéndose ello con lo verificado depués por el perito. Asevera que ésto debe correlacionarse también con la certificación policial del 23/07/12 que da fe que el recurrente fue trasladado al hospital para atención especializada. Destaca que se trata de una demostración de hechos y no de la autenticidad de un documento, debiéndose tener por probado que la incapacidad dictaminada por el Médico Forense deriva del accidente de marras. Se queja luego por la falta de motivación debida de los montos concedidos por daño emergente y daño moral. Pide que la suma para gastos médicos, etc., se estime en función del porcentaje de discapacidad y alega que la otorgada por daño moral es irrisoria y carente de fundamentación adecuada. Expone que reclamó una suma global estimativa de los daños y perjuicios sufridos sin haber calculado un valor económico para cada uno

de los daños individualmente, mostrando su disconformidad en que la anterior haya rechazado casi todos los "hechos" y disminuido, sin dar mayores razones, lo reclamado en autos. Cita jurisprudencia para abonar su postura sobre la exigüidad de lo concedido. Culmina agraviándose por la imposición de costas.

La parte accionada (Sres. F. y Seguros B.R.C. expresa sus agravios a fs. 192/195. Le agravia la atribución exclusiva de Responsabilidad. Afirma que la camioneta se encontraba estacionada en la calle de ingreso a S.A. de Obligado y que fue embestida por la motocicleta guiada por G.; que el vehículo estacionado no itervino de manera activa en el accidente; y que al actor le quedaban 5,20 metros libres para esquivar la camioneta, no habiendo sido capaz de hacerlo por su falta de atención e impericia conductiva (no contaba con carnet habilitante, había adquirido la

moto poco tiempo atrás, etc.), es decir por su propia culpa. Invoca que no se probó que la camioneta haya estado en movimiento, y que para la eventualidad de que se entienda que estaba estacionada en contramano, no puede achacársele la exclusiva responsabilidad del evento por no tratarse de una falta grave que haya influido de manera determinante, no pudiendo corresponderle más del 10% de aquélla. Se queja luego porque para resolver se tomó en consideración la pericia mecánica. Afirma que no se le notificó el...

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