Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 19 de Diciembre de 2023, expediente CNT 061751/2016/CA002

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

61751/2016

GOMEZ, A.F. c/ MINISTERIO DE TRABAJO

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/EMPLEO PUBLICO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “G.A.F. c/ Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social s/

Empleo público”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dijo:

I.-Que por sentencia del 13/07/22, la Sra. Juez de la instancia anterior rechazó la demandada entablada por el Sr. A.F.G. contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con el objeto de obtener una indemnización por despido y resarcimiento por daño moral. Impuso las costas en el orden causado.-

II.-Que el 15/07/22 apeló la parte actora y el 13

07/22 hizo lo propio la demandada, quienes expresaron agravios en igual fecha el 23/08/22, los que fueron contestados el 6/09/22 y 12/09/22

respectivamente y afirma que es inapelable la sentencia respecto del monto requerido. El 15/09/22 dictaminó el Sr. fiscal General y el 20/09/22 se llamaron autos a sentencia.-

III.-Que cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino solo respecto de los puntos propuestos que sean conducentes para la solución del juicio (Fallos: 301:1187; 319:119; 307:2012; 311:2135; entre otros).-

IV.-Que en primer lugar corresponde tratar lo relativo a la presunta inapelabilidad por el monto, que fuera puesta de manifiesto por la parte demandada al contestar el traslado de los agravios.

En este sentido, cabe destacar que el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN)

establece que: “[s]erán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en Fecha de firma: 19/12/2023

Alta en sistema: 20/12/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de $ 50.000” (conf. Ac.

CSJN Nº 16/14, BO. 19/5/2014, aplicable en la especie en la medida en que conforme surge del Sistema Informático Lex 100, la presente causa fue iniciada el 9/08/16). Al respecto, esta Sala ha dicho que “(…) a los efectos de la inapelabilidad por el monto del proceso, se debe tomar en cuenta la cuantía inicial de la pretensión, sin considerar los accesorios o posibles incrementos que el Tribunal estime viables por una valoración posterior” (conf. esta Sala, in re, "CNC-Resol 10/95 (Expte 14027/80) SET

Y C c/ Vacacón S.A. s/ Proceso de Ejecución" del 07/06/06). Asimismo, es dable destacar que la limitación económica mencionada está instituida no sólo en interés de las partes, sino primordialmente del Estado, pues la extensión ilimitada de un litigio de escasa significación económica tiene como consecuencia un exceso de trabajo para los tribunales y una dilapidación de tiempo y dinero para los litigantes (conf. Sala I, in re,

"C.V.Z. c/ P.E.N. Ley 25.561 Dtos. 1570/01 214/02 s/

Proceso de Conocimiento" del 17/02/09, con cita del precedente: CNCiv.,

S.B., in re, "Consorcio de Propietarios Montevideo 569/71/73 c/

Pontieri, L.D., del 11/06/97, LL, 1998-B, 674).-

En virtud de ello, y toda vez que el monto discutido ante esta Alzada asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS

TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON DIEZ

CENTAVOS ($230.633,10), el recurso de apelación ha sido correctamente concedido.-

V.-Que en lo que a la cuestión de fondo en estudio se refiere, la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que el actor se encontraba relacionado con el ministerio demandado a través de un contrato (sucesivamente renovado) que permitía a cualquiera de las partes y en cualquier momento, darlo por rescindido sin derecho a indemnización alguna y, sobre esa base, entendió que no resultaba de aplicación la jurisprudencia de la CSJN in re: “Ramos J.L. c/ Estado Nacional (Min. De Defensa – A.R.A) s/Indemnización por despido“,

sentencia del 6/04/2010.-

VI.-Que en sentido contrario al expuesto por la Sra. Juez, considero que en el caso sub examine sí resulta de aplicación el precedente del Alto Tribunal citado en el considerando que antecede,

desde que existió por parte del ministerio demandado una clara desviación de poder al haber utilizado una forma contractual que se mantuvo durante Fecha de firma: 19/12/2023

Alta en sistema: 20/12/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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11 años durante...

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