Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 19 de Septiembre de 2023, expediente CNT 005360/2019/CA001 - CA002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 5360/2019/CA1-CA2 SALA IX JUZGADO Nº 53

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente,para dictar sentencia en los autos caratulados: “GOMEZ, AGUSTIN DEL VALLE c/ EXPERTA ART S.A.

S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda recurre la parte demandada, de conformidad con su presentación digital agregada al SGJ Lex 100, la cual recibió réplica de su contraria.

II- En primer lugar la parte demandada cuestiona el porcentaje de incapacidad psicofísica tenido en cuenta por la magistrada que me precede a los fines indemnizatorios.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

Estimo que los agravios esbozados no constituyen una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la ley 18.345. Esto es así, toda vez que la recurrente reitera -en lo sustancial- los términos de la impugnación realizada oportunamente al informe pericial médico, los cuales no sólo carecen de fundamento científico, sino que además dicha impugnación ha sido contestada por el experto y desestimada con fundamentos sólidos por la Sra. juez “a quo” al momento de dictar la sentencia de primera instancia (v. en part. escrito “PERITO CONTESTA IMPUGNACIÓN” del 3/5/2022 y P.3. y siguientes del considerando I de la sentencia de primera instancia).

En efecto, coincido con la Sra. juez que me precede en cuanto a que la prueba pericial médica reviste pleno valor Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

probatorio y fuerza convincente, desde que ha sido elaborada sobre la base de los exámenes médicos y estudios complementarios acompañados a la causa y se encuentra debidamente fundada con criterios científicos (art.386

CPCCN).

Sin embargo, corresponde hacer lugar al cuestionamiento de la demandada vinculado al cálculo del factor de ponderación “edad”, por cuanto el perito médico sumó dicho factor en forma aritmética. Al respecto destaco que, en casos de aristas similares al presente, esta Sala tiene dicho que teniendo en cuenta lo dispuesto por el Dec.

659/96 no resulta adecuado sumar directamente el factor de ponderación “edad”, sino que corresponde calcular su incidencia sobre la incapacidad determinada por la perito en su informe (ver, entre otros, esta Sala, “in re”

Primavera, C.A. c/Provincia ART s/Accidente ley especial

S.D. del 9/9/21). En tal sentido, la aplicación al caso de dicha doctrina implica hacer lugar la pretensión de la demandada y recalcular los factores de ponderación de acuerdo a dicho criterio.

En tal sentido, teniendo en cuenta el detalle efectuado por el perito médico en su informe respecto de dichos factores, esto es, dificultad para realizar las tareas intermedia 15%, y factor edad 2%, corresponde adicionar a la incapacidad determinada -del 26% conforme lo que surge del dictamen médico y que aquí se propone confirmar-, un 4,42% (17% de 26%) en concepto de “factores de ponderación”, lo que da un total de 30,42% de la TO.

Por lo expuesto, propongo modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto y establecer el porcentaje total de incapacidad psicofísica resarcible en el 30,42% de la TO.

Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

III- A continuación, la demandada cuestiona la relación de causalidad afirmada entre la enfermedad denunciada y las lesiones objetivadas en el dictamen en cuestión. Sostiene que el actor no ha probado la incapacidad reconocida por la magistrada que me precede.

Estimo que el planteo no debe prosperar, toda vez que los agravios vertidos en el recurso de apelación no constituyen una critica concreta y razonada del fallo de primera instancia. Digo ello porque los términos de la apelación permiten advertir que se desentienden de los argumentos específicos que fueron evaluados en el caso y se centran en consideraciones genéricas que no tienen anclaje concreto en las circunstancias que rodearon este caso, por lo tanto no puede ser considerado una critica eficaz en los términos del art. 116 de la ley 18.345.

En efecto, la juez de primera instancia concluyó que las secuelas incapacitantes que presenta el actor guardan vinculación con el trabajo. Tal circunstancia está

respaldada por la declaración testifical y por el resultado de la prueba pericial médica, respecto de todo lo cual no existe una crítica concreta y razonada en el recurso de apelación (v. Sentencia de fecha 29/12/2022 y cfr. Art. 116

de la ley 18.345).

En este marco, observo que la demandada realiza afirmaciones aisladas contrarias a los elementos probatorios que obran en la causa y que cabe apreciar íntegramente como lo hizo la Sra. Juez a quo en términos que comparto.

En razón de ello, no encuentro motivos para modificar lo resuelto en la anterior instancia y en consecuencia,

propongo confirmar el fallo en cuanto fue objeto de agravio.

Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado...

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