Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 31 de Agosto de 2015, expediente CAF 036134/2013

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación 36134/2013; G.A.J. (TF 25140-I) c/ DGI s/

Buenos Aires, 31 de agosto de 2015.- IBP Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 245/250 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por el Sr. J.G.A. contra las Resoluciones (DV RRME) Nº 003/05 y Nº 004/05 –ambas de fecha 09/02/2005- dictadas por la División de Revisión y Recursos de la Dirección Regional Mendoza de la AFIP-DGI y, en consecuencia, revocó la Resol. Nº

    004/05 y confirmó la Resol. Nº 003/05 en cuanto determina el Impuesto a las Ganancias (IG) correspondiente al período fiscal 2000, liquida intereses y aplica una multa en los términos del art. 45, aunque reduciendo su monto al mínimo legal de la escala punitiva, e impuso las costas en proporción a los respectivos vencimientos.

    Para así decidir, señaló que resulta procedente la aplicación de la presunción contemplada por el art. 18 inciso f) de la ley 11.683, toda vez que, sin perjuicio de advertir en el sub lite una adecuada instrumentación del mutuo -celebrado con la firma Moorin S.A. por la suma de US$ 270.000- cuestionado por el Fisco, el contribuyente no ha logrado acreditar la aplicación del préstamo recibido, el pago de interés pactado, la devolución del capital, así como tampoco la existencia de concretas acciones del mutuante encaminadas a reclamar el pago de las acreencias que se le adeudan, ni para hacer efectiva la ejecución de la garantía afectada a la operación financiera cuestionada. Por ello, ante la carencia de elementos de prueba suficientes que permitan constatar la realidad económica del contrato de mutuo cuestionado, las inconsistencias y serios indicios de no estar frente a una verdadera operación de préstamo, resolvió confirmar la Resol. Nº 003/05 respecto de la determinación de oficio en el IG por el período fiscal 2000.

    Asimismo, el Tribunal indicó que no siempre que se verifica un incremento patrimonial no justificado el Fisco Nacional se encuentra habilitado para efectuar el ajuste impositivo en el Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 36134/2013; G.A.J. (TF 25140-I) c/ DGI s/

    Impuesto al Valor Agregado (IVA) suponiendo que tal incremento responde a ventas omitidas alcanzadas por el gravamen. Afirmó que esta concatenación determinativa no debe ser automática, debiéndose atender a las particulares situaciones de cada uno de los contribuyentes sujetos a fiscalización.

    En tal sentido, expresó que si bien en el caso de autos se constató un incremento patrimonial no justificado, el Fisco Nacional aplicó la presunción prescripta por la ley –art. 18 inc. f), 2º párrafo- en forma automática y sin expresar en forma detallada las razones que llevaron al funcionario actuante a concluir del modo en que lo hace. Por tales motivos, decidió revocar la determinación del IVA.

    Finalmente, en lo que concierne a la multa aplicada en el IG con sustento en el art. 45 de la ley 11.683, el Tribunal a quo entendió que dicho encuadre resulta ajustado a derecho, mas no así el monto de la penalidad. De tal forma, expuso que la falta de antecedentes sumariales del contribuyente y la ausencia de una concreta fundamentación por parte del juez administrativo que amerite apartarse de la razonable pauta de graduación que suministra aquella escala al establecer un mínimo y un máximo, de modo de dar al juzgador la posibilidad de sancionar con mayor monto de pena las situaciones en las que se verifiquen causas agravantes o se trate de infractores reincidentes, permiten, en el caso de autos, reducir el quantum de la multa -80%- al mínimo legal, es decir al 50% del tributo omitido de ingresar.

  2. Que el decisorio fue apelado por el Fisco a fs. 254, quien a fs. 257/261 vta. expresó agravios -replicados por la actora a fs. 273/278-.

    En primer término, critica la reducción de la sanción al mínimo legal por no estar debidamente fundada la sentencia apelada, en razón de que el fundamento esencial de dicha reducción ha sido la falta de antecedentes del contribuyente. En tal sentido, afirma que si bien es cierto que no surge del texto de la resolución apelada la existencia de los mismos, en el derecho administrativo el principio rector es la búsqueda de la verdad material y, Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 36134/2013; G.A.J. (TF 25140-I) c/ DGI s/

    en el caso, el contribuyente registra un sumario del año 2004 que se tradujo en una multa firme que pasó a boleta de deuda el 13/12/2004, por lo que...

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