Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Septiembre de 2017, expediente CNT 026460/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 74332 EXPEDIENTE NRO.: 26460/2016 AUTOS: GOMES, C.D. c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.

s/ACCION DE AMPARO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 7 de Septiembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a los efectos de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

M.Á.P. dijo:

Mediante resolución de fs. 135 el Sr. Juez a quo se declaró

incompetente para entender en estas actuaciones en razón del territorio. Tal decisión provoca el alzamiento de la parte actora a tenor del memorial de fs. 139/42. Asimismo, el letrado apoderado de la parte demandada apela por bajos los honorarios que le fueron regulados.

La índole del tema involucrado en el recurso, motivó la necesaria intervención del Ministerio Público Fiscal, que se expidió a través del Sr. Fiscal General a fs. 172 y vta., cuyos términos comparto y, en mérito a la brevedad, doy por íntegramente reproducidos.

En primer lugar corresponde precisar que el sentenciante de grado anterior fundó su decisión al considerar que el domicilio legal de la accionada se halla en extraña jurisdicción y que, más allá del debate que pueda existir en torno a la aplicabilidad del art. 24 de la L.O., de todos modos “…la accionante nada precisó

respecto del lugar de contratación ni lugar de prestación de tareas, las cuales –estas últimas- a estar a las notificaciones por acta notarial y relato de ciertos hechos relativos a la misma las colocaría en extraña jurisdicción…” (ver fs. 135).

La parte actora, al expresar agravios, argumenta que si se considera el proceso sumarísimo que ha sido impreso a estas actuaciones, no correspondía dar tratamiento previo a la excepción de incompetencia opuesta por la accionada por tratarse de “…un recurso no previsto por el art. 498 del CPCC…” (fs. 139) y que, de resultar aplicable la ley 18.345, debe declararse la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 21 de dicho cuerpo normativo.

Considero que el planteo no es viable.

Ello así por cuanto, de conformidad a lo resuelto a fs. 45, las Fecha de firma: 07/09/2017 presentes actuaciones tramitan por vía del proceso sumarísimo previsto por el art. 498 del Alta en sistema...

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