Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 25 de Octubre de 2019, expediente CIV 001599/2002/CA004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 1599/2002/CA004 “GOLIA, MIGUEL C/ JULIEN, R.J. Y OTRO S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA” (PC)

Expte. n° 1599/2002 (J. 105)

Buenos Aires, de octubre de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 444, por M.M.L. –fundado a fs. 447/450 y cuyo traslado no fue contestado– contra la resolución de fs. 443 en el que se rechazó el pedido para que se pesificara el crédito y se redujeran los intereses ya fijados.

  2. La ejecutada se queja de que nada se haya dicho respecto de lo previsto en el artículo 765 del CCC. Insiste en que la deuda debe pesificarse. Se agravia, por otra parte, de que el magistrado no se haya expedido acerca del pedido de revisión de los intereses. Afirma que establecer una tasa del 24% anual en dólares resulta excesivo y exorbitante.

  3. En primer lugar, es preciso destacar que si bien es cierto que el magistrado de la anterior instancia no se refirió a lo dispuesto en el art. 765 del CCC, a contrario de lo que considera la quejosa, ello no se debió a una omisión del juzgador sino que se trató del mero corolario de que aquel considerara tardío el planteo introducido.

  4. Respecto del pedido de pesificación, debe recordarse que a fs. 46 vta., con fecha 23/05/2002, se mandó a llevar adelante la ejecución hasta hacerle al acreedor íntegro pago del capital nominal adeudado con más un interés del 24%

    anual. A su vez, que el 04/10/2004, el juez de grado declaró inaplicable al caso la ley 25.561 y el Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #15288898#246553212#20191026155420815 decreto 214/02 (fs. 119), lo que fue confirmado por esta Alzada a fs. 138/140.

    Luego de ello, con fecha 29/04/2005, el magistrado de la anterior instancia suspendió el cumplimiento de la sentencia de remate y de los trámites inherentes a la subasta y reajustó la deuda de acuerdo con las pautas fijadas en la ley 25.798 y su modificatoria 25.908 (fs. 186/187).

    Sin embargo, esa resolución –y esto es lo relevante– fue revocada por esta S., “haciendo saber que los autos debían proseguir conforme las pautas dispuestas en la decisión de fs. 138/141”. En los fundamentos se explicó que de haber declarado aplicable al caso el sistema establecido por aquellas normas, se hubiera producido una “colisión evidente con un pronunciamiento judicial que ha cerrado la controversia sobre la moneda de pago”.

    En ese...

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