Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Octubre de 2020, expediente Q 76323

PresidenteKogan-de Lázzari-Torres-Genoud
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Q.76.323 “GOLFER´S COUNTRY CLUB C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ IMPUGNACION CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE APELACION. --RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE REC. EXTR. (NULIDAD)—“

AUTOS Y VISTOS:

El señor juez doctor G., la señora jueza doctora K. y los señores jueces doctores T. y de L. dijeron:

  1. Conforme surge de las presentes actuaciones, Golfer's Country Club promovió demanda contencioso administrativa contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires solicitando se declare la nulidad de la resolución de fecha 15-XII-17 dictada por el Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires por la cual rechazó recurso de apelación articulado por el representante de la accionante.

    La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar a la excepción de cosa juzgada y declaró inadmisible la pretensión (v. fs. 2/5).

    Frente a lo así resuelto, la actora dedujo recurso de nulidad (v. fs. 6/13), el que denegado –por encontrarse la cuestión que se dice omitida, desplazada por el razonamiento expuesto en la sentencia- (v. fs. 14 y vta.), motivó la presente queja (art. 292, CPCC; v. fs. 36/41).

  2. Liminarmente cabe aclarar que las consideraciones vertidas por la Cámara para fundar la denegación de la concesión del recurso, exceden el límite de las facultades que le otorga el artículo 281 del Código Procesal Civil y Comercial con relación al examen de las condiciones formales de admisibilidad, al incursionar en materia que es privativa de esta Suprema Corte (doctr. causas A. 73.752, "P.S., resol. de 12-VIII-2015; Q. 73.907 "Banco", resol. de 11-V-2016; A. 75.279, "Odisa", resol. de 27-VI-2018; A. 75.822, "Silvente", resol. de 11-III-2020; Q. 76.406, "A., resol. de 17-VI-2020; Q. 76.404, "A., resol. de 1-VII-2020).

    Sin perjuicio de lo indicado, ingresando a su análisis, dable es señalar que la vía prevista en el art. 161 inc. 3 ap. "b" de la C.itución de la Provincia, sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (conf. doctr. A. 73.031 "P., resol. de 16-VII-2014; A. 74.956 "D.F., resol. de 8-XI-2017; A. 71.821 "Luna", sent. de 6-XII-2017; Q. 76.046, "Mujica", resol del 15-IV-2020; A. 75.822, "Silvente", cit.).

    En lo que aquí interesa destacar por ser motivo de agravio, la Cámara expresó que […]"Si bien no...

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