Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 20 de Diciembre de 2021, expediente COM 021670/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, reunidas las señoras juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “G.M.V. contra CAJA DE

SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. 21670/2017), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 4, N° 5 y N° 6.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  1. La Sra. M.V.G. inició demanda contra Caja de Seguros S.A y solicitó se la condene a abonar la suma de seiscientos veinte mil pesos ($ 620.000) con más los intereses y costas, por el incumplimiento del contrato de seguro de vida colectivo contratado por la Dirección General de Cultura y Educación de la Pcia. de Buenos Aires, quien fuera su empleadora.

    Caja de Seguros S.A contestó demanda y solicitó su desestimación con costas. Adujo que procedió en tiempo y forma al rechazo de la cobertura por entender que no había sucedido el cese laboral de la Sra. G. y que ésta no presentaba una incapacidad física total, permanente e irreversible, como requiere la póliza contratada.

  2. La sentencia dictada el 02/02/2021, a cuyo relato de los hechos me remito para evitar estériles reiteraciones, rechazó la demanda incoada e impuso las costas a la actora vencida.

    Fecha de firma: 20/12/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    Para así resolver, el Sr. Juez a quo consideró que –a diferencia de lo invocado por la aseguradora para justificar el rechazo del siniestro– en autos se encontraba acreditado mediante la prueba informativa dirigida a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires que oportunamente se había producido el cese laboral de la Sra. G..

    Sin embargo, entendió que la prueba pericial médica no logró acreditar que las dolencias alegadas por la accionante configuren la existencia de una incapacidad total y permanente como requisito para acceder al beneficio solicitado. A

    su vez, rechazó que con las patologías psicológicas detalladas por la perito psicóloga se reúna el porcentaje de 66% de incapacidad requerido por el contrato de seguro celebrado.

    Por último, descartó el informe médico del consultor técnico de la demandante en tanto no encontró elementos para apartarse de las pericias realizadas por los expertos designados de oficio en la causa.

  3. Contra dicho pronunciamiento, se alzó la parte actora el 03/02/2021.

    Sus incontestados agravios fueron incorporados digitalmente el 04/08/2021.

    La Sra. Fiscal de esta Cámara omitió dictaminar por los argumentos que desarrolló el 01/09/2021.

    Las quejas de la accionante se centran, en esencia, en el rechazo de la acción intentada y la valoración efectuada en la sentencia atacada de las pericias médica y psicológica efectuadas en autos.

    Fecha de firma: 20/12/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

  4. En principio diré que en esta instancia no hay controversia acerca de que: i) la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, contrató un seguro de vida colectivo para sus empleados, entre los que se encontraba la actora, que cubría el riesgo de incapacidad total y permanente; ii) el 01/06/2017 se produjo el cese laboral por jubilación de la Sra. G.; iii) la accionante efectuó la denuncia correspondiente el 16/06/2017; y iv) la aseguradora rechazó el siniestro mediante el envío de una C.D el 19/06/2017, donde invocó que no se habría producido el cese laboral y que la incapacidad denunciada no reunía los requisitos necesarios en la cláusula allí mencionada.

    Adelanto que no coincido con la solución arribada en la anterior instancia, ya que considero que el rechazo del siniestro efectuado mediante la misiva ut supra referida no cumple con lo normado por el art. 56 L.S.

    Como se dijo, en dicha pieza se invocaron dos motivos que sustentarían la posición de la aseguradora.

    De un lado, la falta del cese laboral de la demandante. Por el otro, la supuesta falta de configuración de la incapacidad.

    Ahora bien, la causal de cese de la relación laboral invocada fue desestimada en la sentencia atacada por haberse comprobado, mediante la prueba informativa dirigida al Ministerio de Cultura y Educación de la Pcia. de Buenos Aires y al Instituto de Previsión Social, que la Sra. G. se desvinculó de su empleador por jubilación el 01/06/2017. En tal escenario, no cabe más que adherir a dicho razonamiento, por ello forzoso es concluir que este primer argumento invocado Fecha de firma: 20/12/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    por la accionada resultó erróneo en tanto no se cumplió la circunstancia alegada en la misiva por ella enviada.

    En relación al motivo de rechazo alegado en segundo lugar –

    inexistencia de incapacidad total y permanente-, recuerdo, como primera aproximación al tema, que la decisión del asegurador debe ser explícita, recepticia,

    lo suficientemente clara como para apreciar su expresión de voluntad y debe informar con toda precisión la causa por la que se pronuncia en contra del reconocimiento del derecho del asegurado. En este sentido, carecen de eficacia las expresiones genéricas como, por ejemplo, “haber incurrido en culpa grave” sino se explicita en qué consistió; o que “el siniestro denunciado se halla excluido de cobertura” si no se concreta cuál es la hipótesis fáctica que se halla fuera de garantía; o cuando se funda en causas imprecisas o dubitativas (conf. S.,

    R., “Derecho de Seguros”, T.

  5. pg. 522/523, Ed. La Ley, Bs.As. 2016; CNCom.,

    S.C. in re “C.G.O. c/ Libra Cía. A.. de Seguros S.A. s/

    ordinario” del 30/09/2020).

    El mismo autor refiere que “…si el pronunciamiento del asegurador no es explícito respecto de las razones del rechazo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR