Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Agosto de 2018, expediente CIV 034443/2015
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
GOLDSZTERN, J. s/ sucesión abintestato
(expte.
34.443/2015) (JPL)
Juzg. 49 R: 034443/2015/CA001
Buenos Aires, agosto de 2018.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
-
Contra la providencia de fs. 144, mantenida a fs.
149, que a los fines de acreditar los vínculos invocados impuso la
necesidad de contar con la partida de nacimiento del causante, Martha
Gloria Goldsztern interpuso recurso de apelación en subsidio a fs.
145/146.
-
De las constancias de autos surge que la
recurrente se presentó a fs. 134/135, invocando la calidad de sobrina
del causante. Para acreditar el vínculo acompañó las partidas de
nacimiento y defunción de su padre y su propia partida de nacimiento,
mientras que para demostrar que J.G. era hermano de su
progenitor, se remitió a la partida de matrimonio obrante a fs. 27 de
los autos “Zoladek, A.E. y Goldsztern, M. s/ sucesión ab
intestato” –que se tiene a la vista en este acto– y de la que surge que el
causante era hijo de Mendel Golsztern.
Sin embargo, el Sr. Juez de grado, adhiriendo a lo
dictaminado por el F., consideró insuficiente dicho instrumento a
los fines de acreditar la filiación del causante y dispuso la necesidad
de acompañar su partida de nacimiento. Dicha decisión es objetada
por la apelante, con fundamento en que, conforme a averiguaciones
que manifiesta haber efectuado, es altamente probable que la partida
no sea hallada, dado que el de cojus era de origen polaco y muchos
registros fueron destruidos durante la Segunda Guerra Mundial.
Fecha de firma: 30/08/2018
Alta en sistema: 17/09/2018
Firmado por: JUECES DE CAMARA,
Sentado lo anterior, cabe señalar que si bien la
posesión de estado de familia constituye un hecho que la ley considera
para atribuir determinadas consecuencias jurídicas, para dilucidar si
quien lo invoca posee o no vocación hereditaria, es requisito
indispensable la presentación del título que lo pruebe. Tal título está
conformado de aquel medio de prueba que justifica el vínculo, siendo
éste, generalmente, las partidas pertinentes que debidamente
relacionadas lo acrediten.
Así, cuando el colateral que sucede es más
remoto, debe acreditarse por medio de las partidas respectivas la
legitimidad de las uniones hasta el grado inmediato superior
determinado por el antepasado común con aquél cuya herencia se
pretende, y descender después del mismo modo hasta el causante
(conf. G.C., H.R., Curso de procedimiento...
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