Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 26 de Diciembre de 2022, expediente CSS 000262/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

262/2022

G.M.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires, .-

VISTO:

El recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada dirigido contra el pronunciamiento dictado por esta Sala, cuya replica fuera contestada por la parte actora y toda vez que el mismo cumple con los recaudos exigidos por la Acordada n° 4 de la C.S.J.N corresponde ingresar a su análisis.

Y CONSIDERANDO:

Que el organismo administrativo cuestiona lo decidido por este Tribunal en torno al método de actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial. Por otro lado, considera que en autos se ha configurado el supuesto de gravedad institucional pues estima se han visto afectados derechos y garantías de orden constitucional, a su vez, entiende que se encuentra revestida de arbitrariedad la sentencia dictada ante la existencia de vicios que la descalifican como acto jurisdiccional valido.

Asimismo, cuestiona lo decidido por mayoría en este Tribunal respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 y respecto a la Prestación Básica Universal.

Al fundamentar su recurso, el quejoso enfatiza que la decisión objeto del mismo proviene del Superior Tribunal de la causa, y que aquella reviste carácter de sentencia definitiva; invoca que, en autos, existe Cuestión Federal de conformidad a lo que prescribe el art. 14 de la ley 48, ya que la decisión deja cuestionada la interpretación y validez de normas de naturaleza federal, (CN art 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 75 inc. 20,

22 y 23, y 99 inc. 2), Ley Nº 4055, Decreto Ley 1285/58 y, arts. 256, 257 y cc. Del C.P.C.C.N. Ley 23.848, C.C.C.N., decreto 2634/90 y restante normativa reglamentaria y complementarias de estas.

Ahora bien, en cuanto a la actualización de las remuneraciones anteriores al mensual 02/2009, cabe señalar que la recurrente funda su recurso, especialmente, en la interpretación legal realizada por el Tribunal para la resolución del presente caso. El recurrente discrepa con la resolución pero no se hace cargo de rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya la sentencia para arribar a las conclusiones que lo agravian, tampoco formula una descripción clara y precisa de los agravios originados en las graves irregularidades que le atribuye a la decisión.

A su vez, también se ha incumplido con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 48, en cuanto a los requisitos que por su carácter autónomo el recurso requiere, es decir, un escrito que contenga un relato claro y preciso de los hechos relevantes del caso, la indicación de la cuestión debatida, como así también una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se basa la decisión del Tribunal.

Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ FEDERAL

Asimismo, es improcedente el recurso extraordinario, si el escrito por medio del cual se lo interpone contiene un relato insuficiente, y el apelante sólo se limita a llevar a cabo una formulación genérica y esquemática de sus agravios que sólo transcriben algunos párrafos de la ley que cita y alguna opinión en abstracto, acerca de la arbitrariedad que imputa a la decisión, ya que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

La admisibilidad del recurso extraordinario está condicionada a que los agravios se encuentren concretamente referidos a las constancias del juicio, y contemplen los términos del fallo en apelación, del cual deben rebatirse, mediante prolija crítica, todos y cada uno de los argumentos en que se apoya y da lugar a aquéllos. (Fallos: 314:1626).

Respecto de la arbitrariedad alegada del decisorio impugnado por la quejosa,

dicha doctrina “tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (art.18, Constitución Nacional), exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias efectivamente comprobadas en la causa” (Fallos: 343:2280; 343:354; 342:1023; 341:870;

340:1283; 331:583; 330:1083; 329:4524; 329:432; 321:2981). Ello así, en las presentes actuaciones no se advierte un caso tal, dado que las razones expuestas en el fallo dictado por este Tribunal brindan sustento suficiente que descartan el empleo de dicha doctrina.

Que los argumentos que...

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