Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Febrero de 2017, expediente CIV 089602/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente N° 89602/2013.

"G., M.C. y otros c/ Agua y Saneamientos Argentinos S.A. s/ daños y perjuicios"

Juzgado N º 98.

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: "G., M.C. y otros c/ Agua y Saneamientos Argentinos S.A. s/ daños y perjuicios", y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 274/81, expresando agravios la actora en la memoria de fs.

337/39 y la demandada en el escrito fs. 340/43.

El respectivo traslado fue contestado a fs. 348 y fs. 345/47.

El Sr. Defensor de Menores e Incapaces apeló a fs. 330 obrando dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fs.

350.

Antecedentes

G.E.L. y M.C.G., por derecho propio y en representación de su hijo menor, V.L., promovieron la presente demanda a raíz de los daños y perjuicios que invocan haber padecido a partir del mes de junio de 2013 como consecuencia de la rotura de un caño maestro ubicado sobre la línea municipal que bordeaba la vivienda de los actores.

Manifestaron haber efectuado el reclamo a la demandada, bajo el número 525709, habiéndose constatado lo expuesto.

Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S., SECRETARIO #15885346#169250627#20170206130956184 Adujeron que tal circunstancia provocó humedades que afectaron los pisos de parquet de su dormitorio —lindero con la línea de edificación municipal—, el pasillo y el segundo dormitorio, las paredes del dormitorio principal, el marco del placard y la pared ubicada detrás de la cocina.

Imputaron responsabilidad a la empresa demandada y reclamaron por los daños y perjuicios sufridos.

Aguas y Saneamientos Argentinos S.A., negó los hechos esgrimidos, sosteniendo que, eventualmente, el daño pudo tener origen en la deficiente o nula aislación hidrófuga o en posibles defectos en las instalaciones internas del inmueble, resultando ello ajeno a su parte.

  1. La sentencia.

    El Sr. juez de grado, con fundamento en lo dispuesto por el art.

    1113 del Cód. Civil, analizada la prueba producida, probada la ocurrencia del siniestro y no habiendo la demandada acreditado eximente legal alguno de responsabilidad que pudiera interrumpir la relación causal relevante, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por G.E.L. y M.C.G., desestimando, en cambio, los rubros peticionados en relación al menor.

    En consecuencia, condenó a Agua y Saneamientos Argentinos S.A. a pagar, dentro del plazo de 10 días, a los actores G.E.L. y M.C.G., en conjunto, la suma de $ 47.200, e individualmente a G.E.L. la de $ 5.000 y a M.C.G. la de $ 30.700. Todo ello con más intereses y costas.

  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    Los accionantes se agravian respecto del monto otorgado en concepto de “privación de uso de la vivienda dañada”; en relación al rechazo de las partidas indemnizatorias peticionadas en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” a favor del menor; y por “daño psicológico” para M.G.; como asimismo, respecto de la desestimatoria del reclamo por “gastos farmacéuticos”; apelando, por último, los intereses establecidos sobre el capital de condena.

    Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S., SECRETARIO #15885346#169250627#20170206130956184 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, en representación de menor V.L., adhiere a los términos de la expresión de agravios de la parte actora.

    La demandada, por su parte, apela los montos concedidos por “privación de uso” y “daño moral”.

  3. En primer lugar, cabe destacar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    En efecto, la norma citada, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.

    La ley aplicable, entonces, es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica cuyas consecuencias se encuentran agotadas.

  4. Corresponde en consecuencia el tratamiento de los agravios vertidos, debiendo destacarse que los actores supeditaron su reclamo a lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse en el proceso.

  5. Privación de uso de la vivienda dañada.

    El Sr. juez de grado otorgó por este concepto la suma de $

    5.000.

    La actora considera exiguo el monto acordado conforme valores de sustitución del bien durante el período de imposibilidad de goce del mismo; y la demandada, por el contrario, entiende que el rubro resulta improcedente ante la orfandad probatoria verificada por los interesados.

    El concepto de privación de uso de una cosa como daño emergente Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S., SECRETARIO #15885346#169250627#20170206130956184 esta dado por el valor locativo de un espacio equivalente o la procuración de bienes similares.

    En el caso, los actores se vieron privados del uso de su vivienda en tanto el inmueble no se hallaba en condiciones de habitabilidad (ver constatación notarial acompañada por la actora a fs. 7/8, fotografías agregadas a fs. 9/14, pericial de arquitectura glosada a fs. 177/88 y fs.

    199/200 y testimoniales de fs. 150/55).

    La privación del uso constituye así un daño resarcible y a tal efecto, basta la demostración del perjuicio, porque en general no se tiene la cosa sino para utilizarla, y su indisponibilidad es índice suficiente acerca de la necesidad de su reemplazo.

    En efecto, si bien el daño debe ser cierto, no siempre requiere prueba directa y específica, ya que dicha certidumbre se obtiene por vía presuncional. De tal manera que, la indisponiblidad del inmueble utilizado para vivienda implica el cercenamiento de la posibilidad de cubrir tales intereses a través de la utilización de la cosa y trae aparejada la imperiosa necesidad del damnificado de procurar otra vivienda, lo que más allá de su efectiva concreción, importa un daño valorable económicamente.

    En defintiva, la privación de uso del inmueble constituye, in re ipsa, la evidencia de un daño efectivo, salvo prueba en contrario.

    En tal sentido, coincido con el a quo en que la entidad de los deterioros y de las reparaciones que han de llevarse a cabo en el inmueble, justifican el reclamo por sustitución transitoria de la vivienda y los correspondientes gastos.

    Ahora bien, teniendo en cuenta el lapso razonable que requieren las arreglos, aun cuando el experto no se hubiese expedido sobre el punto, considerando la entidad de los daños y los trabajos a realizarse, valorando a tal efecto que en el presupuesto acompañado a la demanda se informó como estimativo, un período de trabajo de 45 días hábiles; como asimismo, el monto estimado por el técnico en concepto de locación del inmueble, es que considero que la suma acordada resulta exigua, por lo que propongo incrementarla a la cantidad de $10.000 (art.

    Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S., SECRETARIO #15885346#169250627#20170206130956184 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 165 del CPCC).

  6. Incapacidad sobreviniente del menor V.L..

    El Sr. juez de grado desestimó el presente rubro.

    La actora se agravia por cuanto sostiene, contrariamente a los sustentado en la sentencia apelada, que sí ha sido suficientemente acreditado que el estado del inmueble ha agravado el cuadro de asma bronquial que padece el menor, aun cuando dicho agravamiento pueda considerarse temporario.

    En orden a ello, el perito médico señaló en el informe de fs.

    227/30, que el niño padece antecedentes de asma bronquial moderada con episodios de bronquoespasmo a repetición desde los 2 años de edad (ver asimismo historia clínica agregada a fs. 114/18 y testimoniales de fs. 150/55).

    Si bien destaca que en la actualidad, el menor se encuentra asintomático y sin incapacidad física, también manifiesta que el asma es una patología multietiológica y que dentro de los factores reagravantes de esta enfermedad se encuentran los ácaros y los ambientes húmedos que favorecen el desarrollo de los mimos.

    Preguntado el experto acerca de si durante el período de exposición se produjo agravamiento, respondió que según refiere la madre, sí habría padecido un recrudecimiento del cuadro.

    Tal circunstancia resulta a mi criterio corroborada...

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