Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 18 de Mayo de 2023, expediente COM 013498/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de dos mil veintitrés,

reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “GOLDENEYE S.A contra CDSS S.A. sobre ORDINARIO” (Expte.

Com. 13498/2019) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 4, Nº 6 y N° 5. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y M.G.V. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  1. A fs. 1/23 G.S. promovió demanda contra CDSS S.A.

    solicitando se la condene a abonar la suma de diecisiete mil trescientos un dólares estadounidenses con setenta y nueve centavos (u$s 17.301,79) con más sus intereses y costas.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Explicó que la deuda se originó como consecuencia de la falta de pago de una factura emitida en el marco de la prestación de servicios publicitarios que la actora brindó a la demandada a cambio del pago de un precio unitario en dólares.

    Conferido el traslado, CDSS S.A. no contestó demanda.

    A fs. 64 se decretó su rebeldía, la que cesó con la presentación de CDSS a fs. 642/651. Acusó la nulidad de la notificación del traslado de la demanda,

    así como de los demás actos procesales dictados en consecuencia, que recibiera rechazo por parte del Tribunal a fs. 676, decisorio que se encuentra firme.

  2. La sentencia dictada el 23/08/2022, a cuya detallada exposición de los hechos me remito para evitar estériles y prolongadas reiteraciones, admitió la demanda e impuso las costas a la accionada vencida.

    Para así decidir el Sr. Juez de Primera Instancia consideró la falta de impugnación oportuna de la factura, así como las pruebas contable e informática que dieron cuenta de la relación habida entre las partes y la omisión de pago de aquel documento.

    Sin embargo, condenó a la demandada abonar la suma de trescientos cincuenta y siete mil doscientos ochenta y un pesos con noventa y seis centavos ($

    357.281,96) con más los intereses calculados con la tasa activa del BNA, ya que Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    entendió que la factura en cuestión fue emitida en moneda de curso legal, sin que se hallara inserta en ella una equivalencia que permitiera admitir el reclamo en moneda extranjera.

  3. La actora quedó disconforme con el acto jurisdiccional y a fs. 758 lo apeló. Fundó su recurso a fs. 769/787 que fue respondido a fs. 789/790 por la demandada.

    En su crítica la accionante cuestionó que no se considerara la deuda en moneda extranjera que, a su entender, surgiría de la prueba arrimada.

    Agregó que en la sentencia recurrida no se efectuó un mínimo análisis ni se intentó comprender qué era lo adeudado y como se llevó a cabo la operatoria comercial. Por lo que solicitó sea modificada la sentencia y se condene a la accionada a abonar u$s 17.301,79.

    Cuestionó el modo en que se ordenó liquidar los intereses y, en subsidio, se agravió de la falta de indexación. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928.

    La Sra. Fiscal de ésta Cámara dictaminó a fs. 802/806.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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  4. En esta instancia no hay controversia en punto a la existencia de la relación contractual que vinculó a los justiciables y que consistió en la prestación de servicios publicitarios de telefonía celular y a distintos dispositivos móviles en general.

    También se encuentra fuera de debate que por dichos trabajos la actora emitió la factura A 0100-00001744 por $ 357.281,96. Sin embargo, se encuentra cuestionado el importe que finalmente la accionada será condenada a abonar.

    Comenzaré por recordar que la actora en su escrito de inicio describió

    el tipo de operatoria comercial que vinculó a las partes y que consistió,

    sintéticamente, en proveer tráfico de visitantes -navegantes por internet- a fin de que estos adquiriesen determinados productos o servicios por los que se cobraría un costo unitario. Explicó que es usual en aquella industria la contratación a través de correos electrónicos o incluso por chat; y que habrían acordado con la demandada la implementación de campañas con modalidad CPA -costo por adquisición- los que, a su entender, se pactaron en dólares estadounidenses. Agregó que si bien la factura se generó en pesos argentinos, ese importe lo obtuvo al convertir el precio en dólares a la cotización vigente del día de su emisión (08/03/2018).

    No pierdo de vista que si bien la incontestación de la demanda importa el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 356 Cpr. inc. 1° por parte de la demandada, ello no implica sin más que deban admitirse los hechos invocados en el Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    escrito de inicio. De modo que, incumbe exclusivamente al Juez, en oportunidad de dictar sentencia y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que de él surjan, establecer si es, o no, susceptible de ser acogida la pretensión deducida por la recurrente.

    En este orden, corresponde examinar la prueba producida, cuya función, se recuerda, radica en brindar información o elementos que generen el convencimiento del Juez. Es decir que a partir de esos elementos el Sentenciante puede realizar inferencias y aplicar máximas de la experiencia y reglas jurídicas para obtener conclusiones tendientes a tener por confirmado (o no) un enunciado fáctico que es necesario que sea acreditado en el proceso por encontrarse controvertido.

    Todo lo cual es una función privativa del Magistrado (CNCom. esta Sala in re “Cooperativa de Trabajo Cruz de Malta Ltda c/ Sudamfos SA s/ ordinario” del 4/06/2020).

    Al analizar las pruebas rendidas en autos al amparo del principio de la sana crítica (CPr. art. 386) se advierte que la pericia informática obrante a fs. 699/718

    evidenció la comunicación habida entre los justiciables a través de correos electrónicos -cuya autenticidad fue acreditada por el experto- referida a la factura en cuestión.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Las conclusiones del perito informático donde corroboró que la actora el 27/02/2018 envió un correo electrónico a la demandada reclamando el pago de los servicios prestados en los periodos ahora facturados -noviembre por USD 11.089,00

    + IVA y en diciembre por USD 3.210,000 + IVA- nada pregonan en definitiva sobre la existencia del negocio vinculante. No obstante, ese mismo día, la accionada respondió que no iba a poder “sacar el pago” pero nada dijo con relación a la moneda allí expresada.

    Luego el experto indicó que la actora envió el 8/03/2018 un nuevo correo adjuntando la factura n° A0100-00001744 por la suma de $ 357.281,96 -monto expresado en pesos argentinos- (pág. 22).

    De este modo encuentro no solo que la creación y la recepción de la factura ha sido emitida en moneda de curso legal sino que además, con la falta de impugnación de dicho documento en tiempo y forma, cabe aplicar -como hiciera el anterior sentenciante- las presunciones que emanan del art. 1145 CCyCN.

    A su vez, de la pericia contable se concluye que tal factura se encuentra registrada en los libros de la actora y su monto también se encuentra plasmado en pesos. Este dictamen no mereció impugnación alguna por parte de los justiciables cobrando plena virtualidad sus conclusiones.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    En este aludido contexto, el agravio de la recurrente por el que pretende se condene a la accionada a abonar una suma en dólares -moneda distinta de la pactada en la factura- no puede ser admitido; siendo que además ello evidenciaría una incompatibilidad entre la conducta que generó su emisión y su posterior reclamo.

    De este modo y a pesar del indudable esfuerzo dialéctico desplegado por la recurrente, sus argumentos no resultan suficientes para rebatir los sólidos fundamentos esbozados en la sentencia recurrida.

    Empero, aun cuando no se compartieran las conclusiones precedentes existen otros argumentos que, desde otra perspectiva, refuerzan la justicia de la solución alcanzada. Esto es que de la factura en cuestión, tampoco surge ninguna leyenda inserta o frase alusiva a que la misma fue emitida en pesos luego de convertir su valor en dólares estadounidenses o que el precio haya sido facturado en pesos...

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