Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 25 de Septiembre de 2017, expediente CNT 031602/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 31602/2014 - GOLDENBERG, LIA ROSA c/ GALENO ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 25 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I - La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por Galeno ART S.A. según los términos de fs. 267/283, que fueron replicados a fs. 287/289.

A fs. 263 el perito contador apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En lo que atañe a la queja de la aseguradora, adelanto mi opinión adversa a la misma.

En primer lugar señalo que el planteo formulado por la recurrente a fs. 268 (“primer agravio”)

y fs. 269 vta. (“segundo agravio”) y 273 (“tercer agravio”), encuentra adecuada respuesta en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), cuyos términos y fundamentos en lo principal doy por reproducidos por razones de brevedad y reiterada aplicación. A partir del referido fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación uniformó la perspectiva de los tribunales inferiores en torno a la ilegitimidad constitucional de la cortapisa establecida en el mencionado art. 39 de la L.R.t., plenamente aplicable al caso particular bajo examen.

En efecto, en dicho pronunciamiento y otros posteriores –casos éstos en los que fijaron sus posturas sobre el tema los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en “A.” (“D., T.F. c/ Vaspia S.A.”, sentencia del 7 de marzo de 2006; “P. c/ Aipaa S.A.” y “Avila Juchani c/ Decsa S.R.L.”, sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos:

Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21048281#189313546#20170925120147570 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 327:3753)- se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al “sub examine”, la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador –o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana fundamentalmente del art. 19 de la Constitución Nacional. En consecuencia, y por aplicación de la mencionada doctrina del Alto Tribunal, debe partirse de la base de la posibilidad de reclamar como lo hizo la actora en el presente caso.

Así, los términos en que se pronunciaron los jueces de la Corte mediante opiniones concurrentes en dichas causas conducen inexorablemente a que, en el presente caso, de acuerdo con las circunstancias que quedaron plasmadas en diversas constancias de la causa corresponda mantener la declaración de invalidez de la aludida norma de la ley 24.557, habida cuenta del menoscabo sustancial al derecho indemnizatorio de la actora que implicaría cercenarle la posibilidad de obtener un resarcimiento basado en normas civiles. Basta remitirse a los fundamentos reiteradamente expuestos por el máximo Tribunal Nacional para llegar a esa conclusión en el “sub lite”.

Por otro lado, las circunstancias fácticas acreditadas en autos y la prueba con que se cuenta sobre la incapacidad derivada, bastan para encuadrar la situación en el amplio marco en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación –mediante numerosos pronunciamientos- entendió que correspondía tener por satisfechos los presupuestos para hacerle aplicable el art. 1113 del Código Civil (cfr. doctrina de Fallos:

302:358; 305:1464; 306:604; 306:712: 307:450; 307:1624; 308:248; 308:975; 308:1596; 308:2485; 311:1694; 312:434; 312:145; 315:854; y otros). Más aún cuando, como en el caso, no ha habido debida invocación y pruebas acerca de eximentes de responsabilidad total o parcial de quien dirigía la labor y tenía bajo su guarda los elementos que habrían intervenido en la contingencia y en el episodio dañoso.

Fecha de firma...

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