Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 7 de Junio de 2022, expediente CNT 109412/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 109412/2016 /CA1 (59.093)

JUZGADO Nº: 24 SALA X

AUTOS: “GOLDENBERG, JORGE EDUARDO C/ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra la sentencia del 21 de febrero de 2022 interponen el actor y la accionada los cuales fueron replicados por sus contrarias. Asimismo la accionada apela los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora y perito contador por considerarlos elevados y la representación letrada del demandante, por propio derecho, cuestiona por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Razones metodológicas me llevan a analizar los agravios del instituto demandado referidos a la decisión del Dr. Vilarullo de concluir que entre los litigantes medió una relación regida por la Ley de Contrato de Trabajo.

    La parte cuestiona la aplicación que al caso de autos formuló la “a quo” de la norma presuncional del art. 23 de la L.C.T.

    Afirma que el sentenciante entendió que de la documental acompañada por la propia demandada se desprende que el Instituto tenía un elevado grado de injerencia en la Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    labor profesional del actor que no resulta compatible con un desempeño autónomo en una organización propia e independiente sin advertir que de las demás cláusulas del contrato queda demostrada la inexistencia de subordinación técnica, jurídica y económica.

    En este sentido, destaca que en su cláusula octava se dispone que el prestador individual declara que su desempeño es independiente y autónomo, corriendo por su exclusiva cuenta toda obligación derivada de la legislación impositiva, provisional y asistencial aplicables, encontrándose inscripto en la AFIP como consecuencia de ello, releva al Instituto de toda obligación referida a aspectos provisionales, asistenciales y/o coberturas médicas. Asimismo declara que desarrolla su labor profesional asumiendo en exclusividad los riesgos económicos propios del ejercicio de su actividad utilizando para ello las instalaciones indicadas en la cláusula quinta ( la cual expresa que el prestador puede brindar sus servicios dentro de su consultorio particular y en su caso en el domicilio del afiliado) y declara expresamente que no se encuentra bajo relación de dependencia con el INSSJP,

    renunciando, en su caso a cualquier reclamo de índole laboral.

    Adelanto que, a mi juicio, no cabe sino en este aspecto mantener lo decidido en la etapa anterior.

    En lo que hace al criterio con el que debe aplicarse la presunción contenida en el art. 23 LCT no caben dudas de que en el caso cabe presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se demostrare lo contrario. Si bien se afirma en la queja que la accionante debía acreditar los extremos que a su entender traducen una relación de índole laboral, para una vez demostrados y recién en dicha instancia, analizar si la presunción del Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    art 23 LCT podría resultar de aplicación al caso, con relación a la polémica doctrinaria y jurisprudencial suscitada en torno a la interpretación de esta norma recuerdo que esta Sala desde sus primeras decisiones, tomó posición en el sentido de que para hacer jugar la presunción contenida en dicho dispositivo no resulta menester probar, además, la existencia de dependencia ( ver SD 594 del 13/11/96 in re “O.J.M. c/ Avda Córdoba 4625 SRL s/

    despido entre otras ) como se afirma en el memorial en análisis. Ante las demás consideraciones vertidas en el escrito recursivo memoro asimismo que la presunción del antes mencionado art. 23 opera igualmente cuando se utilicen, como en el caso, figuras no laborales para caracterizar el contrato de trabajo, y en tanto que por las circunstancias –

    reitero- no sea dado calificar de empresario o trabajador autónomo a quien presta el servicio,

    circunstancia no acreditada. No soslayo que la presunción del mencionado art. 23 de la LCT

    es de carácter “iuris tantum” pero no obstante ello, los elementos de juicio a los que alude la demandada en el escrito de expresión de agravios –a mi ver- no logran conmover los argumentos vertidos en el pronunciamiento apelado.

    Asi, incumbía a la accionada demostrar que los servicios prestados lo eran en calidad de autónomo, según se adujera al contestar la acción, prueba que, a mi ver, no se produjo por cuanto los testimonios de Palermo, D., A., G. y Pingas ,

    correctamente resumidos en el fallo de grado, lejos de desvirtuar corroboran la presunción aludida pues dan cuenta de que las tareas efectuadas por el actor obedecieron a un contrato de trabajo en beneficio de la accionada más allá de la apariencia que le haya dado la empleadora a la relación que uniera a las partes . En este punto, con respecto a lo pactado en...

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