Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Junio de 2016, expediente CIV 016206/2015

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 16206/2015 GOLDEMBERG, M.G. c/G., A.H. Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO Buenos Aires, 28 de junio de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El demandado apela la decisión de fs. 94/96.

    Al expresar agravios, sus quejas se circunscriben a impugnar la decisión del juez de diferir la excepción de falta de legitimación pasiva y al hecho de no haberse pronunciado respecto de su planteo de indignidad formulado a fs. 65 p. III.

    La parte actora, al contestar el traslado del memorial, sostiene que la decisión apelada no causa gravamen al recurrente y, por otra parte, que por falta de fundamentación el recurso debe ser declarado desierto.

  2. Conforme se tiene dicho en forma reiterada, constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad de la apelación, la existencia de un gravamen o perjuicio concreto y actual, resultante de la decisión que se recurre y un interés válido para quien lo interpone. El agravio debe ser actual y no conjetural (conf. M., A. “Códigos Procesales Comentados”, T.III, pág. 148, jurisprudencia allí citada; esta S., expte. n° 144.996, n°176.205 y n° 199.232).

    El art. 346 del Código Procesal autoriza la oposición de excepciones como de previo y especial pronunciamiento, siempre que la cuestión pudiere ser resuelta, de forma tal que, cuando la excepción de falta de legitimación no resulte manifiesta se diferirá

    su tratamiento para la oportunidad de la sentencia definitiva.

    En tanto esa decisión de postergar la resolución no causa gravamen actual e irreparable, pues no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la materia de fondo sometida a Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #26786118#156028804#20160627100129494 juzgamiento, ni impide o condiciona la tutela del derecho que se invoca, se entiende que ese diferimiento no resulta apelable (CNCiv., Sala D, LL 1983-B-767, sum. 4852, citado en “M., A., “Código Civil Comentado”, T.I., pág. 155; cf. esta S., expte.

    n°216.485).

    Ahora bien, aún cuando ese criterio admite ciertas excepciones no se aprecia que en este caso particular se verifiquen la existencia de razones que justifiquen apartarse del citado principio general.

    En efecto, por medio de la presente acción se reclama al recurrente el pago de una suma de dinero correspondiente con el precio de la porción alícuota...

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