Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 4 de Abril de 2022, expediente CIV 012581/2017

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

G.A.C. contra A.M. y otros sobre daños y perjuicios

Expte. N° 12581/2017

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N°46

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 04 días del mes de abril de 2022, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “G.A.C. contra A.M. y otros sobre daños y perjuicios”,

habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por “Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.” y la codemandada F.L. De Lorenzo (11 de agosto del 2021), desistido el 27 de diciembre del 2021); por los coaccionados M.A., V.R.F. y la citada en garantía “Boston Compañía Argentina de Seguros” (17 de agosto del 2021); y por la actora (12 de agosto del 2021), contra la sentencia de primera instancia (9 de agosto del 2021). Oportunamente, la aseguradora lo fundó (4 de noviembre del 2021) y la emplazante hizo lo propio (3 de diciembre del 2021), mientras que el recurso de los señores A. y R.F. fue declarado desierto (29 de diciembre de 2021,

punto III). Corrido el traslado, recibieron réplica de la legitimada activa (6 de diciembre del 2021) y de la empresa de seguros (27 de diciembre del 2021). A

continuación, se llamó autos para sentencia (17 de febrero del 2022).

II- Los antecedentes del caso La señora A.C.G. reclamó por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido en un accidente de tránsito acontecido el día 9 de febrero de 2016, a las 23.45 horas, aproximadamente, en la parada de colectivo de la línea 19,

ubicada en las calles C.L. y C. de esta Ciudad (fs. 6/15).

Relató que fue a visitar a su hermana y que junto a ella y su esposo se dirigieron a la referida parada.

Afirmó que, mientras caminaba por la vereda, un automóvil marca Peugeot que avanzaba sobre la arteria C.L., al llegar a la intersección con la calle C., impactó contra un vehículo Mini Cooper, dominio NEP 872. Narró que,

a raíz de esa colisión, el Mini Cooper se desplazó descontrolado hacia donde estaban ellos. Adujo que su hermana y su cuñado lograron eludir la embestida pero Fecha de firma: 04/04/2022

Alta en sistema: 05/04/2022

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

que ella no pudo correrse a tiempo y fue arrollada por el rodado en su pierna derecha.

Refirió que el impacto le provocó una luxofractura de tobillo, que llegó la ambulancia del SAME y se la trasladó al “Hospital General de Agudos Ignacio Pirovano”.

Atribuyó la responsabilidad por el hecho dañoso a los señores M.A., F.L. De Lorenzo y V.R.F.. Asimismo, solicitó la citación en garantía de “Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.” y “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

Por último, ofreció prueba y requirió que se haga lugar a la demanda con costas.

La aseguradora Boston se presentó, efectuó una negativa general de los hechos y admitió la vigencia del contrato de seguro respecto del automóvil marca Peugeot 3008, dominio JNG 255 (fs. 36/53 y vta.).

Reconoció el accidente, pero difirió en cuanto a su mecánica. Manifestó que el señor A. circulaba por la avenida C.L.. Expuso que, al llegar a la encrucijada con la calle C. y contando con la prioridad de paso por avanzar por una avenida, emprendió el cruce y resultó embestido en la parte derecha delantera de su rodado por el vehículo Mini Cooper conducido por la señora De Lorenzo, quien circulaba por la calle C. a excesiva velocidad. Agregó que,

después de chocar con su automóvil, aquélla arrolló a la actora.

En consecuencia, atribuyó la responsabilidad exclusiva por el siniestro a la señora De Lorenzo. Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

Posteriormente, el señor M.A. -mediante gestor procesal- adhirió al responde de su aseguradora (fs. 54/55). A continuación fue presentado el poder (fs.

122/124).

Luego, la señora F.L. De Lorenzo respondió la pretensión inicial,

también mediante gestor procesal (fs. 57/77), lo que fue respaldado con el poder correspondiente (fs. 118/120).

Admitió la ocurrencia del choque, pero dio su propia versión. Expuso que marchaba a velocidad reglamentaria en su vehículo Mini Cooper por la calle C. y, al llegar a la esquina con la avenida C.L., redujo aún más su velocidad. Precisó que como ningún coche se acercaba, emprendió el cruce, pues contaba con prioridad de paso por arribar desde la derecha. Afirmó que cuando ya finalizaba su maniobra apareció de manera sorpresiva desde la arteria C.L. el rodado Peugeot conducido por el señor A., a elevada velocidad.

Fecha de firma: 04/04/2022

Alta en sistema: 05/04/2022

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

N. que el codemandado perdió el control de su automotor, chocó el lateral izquierdo de su automóvil y que, por la violencia del impacto, su vehículo salió

despedido hacia donde se encontraba la señora G..

Por todo lo expuesto, achacó la responsabilidad al señor A., invocó la culpa de un tercero por quien no debe responder, ofreció prueba y solicitó el rechazo del emplazamiento, con costas.

Ulteriormente, se presentó “Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A.”, admitió la vigencia de la póliza con respecto al vehículo Mini Cooper y replicó de forma análoga a su asegurada (fs. 88/108).

Finalmente, la señora V.R.F. replicó el emplazamiento mediante gestor procesal, adhirió a la contestación de “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” y solicitó el rechazo de la acción, con costas (fs. 127/128). Luego, se acompañó el poder correspondiente (fs. 134/136).

Oportunamente, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (9 de agosto del 2021).

III- La sentencia El señor juez de la primera instancia rechazó la demanda deducida contra la señora F.L. De Lorenzo y admitió la acción incoada contra los señores M.A. y V.R.F., de forma extensiva a “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” -en la medida del seguro contratado- y los condenó a abonar a la señora A.C.G. la suma de $1.208.000.

A su vez, dispuso el devengamiento de intereses desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia a una tasa del 8% anual y desde el fallo y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (9 de agosto del 2021).

IV- Los agravios “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” se queja de la cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente y daño moral por excesivo.

Cuestiona la relación causal entre el daño psíquico y el hecho de autos.

Finalmente hace reserva del caso federal (4 de noviembre del 2021).

Por su parte, la actora se agravia de que el sentenciante haya considerado que el monto de condena se encuentra actualizado al momento del pronunciamiento y cuestiona las pautas tenidas en cuenta por aquél para cuantificar los daños,

Fecha de firma: 04/04/2022

Alta en sistema: 05/04/2022

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

particularmente que se haya considerado que la accionante es desempleada y tomado como parámetro el salario mínimo vital y móvil.

A su vez, ataca las sumas fijadas por incapacidad psicofísica y perjuicio moral por considerarlas exiguas.

Refuta el rechazo del daño estético como partida autónoma y la desestimación de la pérdida de la chance.

Cuestiona la suma reconocida por gastos terapéuticos, de farmacia y traslados por insuficiente.

Finalmente, ataca la tasa de interés determinada y solicita que desde inicio de la mora y hasta el efectivo pago se aplique tasa activa (3 de diciembre del 2021).

V- Suficiencia del recurso Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas.

Esta sala ha sostenido en múltiples precedentes que corresponde apreciar los agravios con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora (“G.G.G. contra Telefónica de Argentina S.A. sobre daños y perjuicios”, n°

21.882/2014 sent. del 27-X-2021; “Á., R.A. c/López, G.H. s/daños y perjuicios”, n° 6.800/2016, sent. del 9-XII-2020; entre otros).

Sin embargo, ello no suple que, para obtener la modificación de la sentencia de primera instancia, el embate deba ser concreto, circunstanciado, razonado, serio y adecuadamente motivado (cfr. M., A.M., S., G.L. y B., R.O., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, 4ta. ed. ampliada y actualizada, Tomo IV, A.P., n° 449, disponible en https://proview.thomsonreuters.com).

De la lectura de los agravios de la citada en garantía se advierte que aquélla solicita se revoque la decisión recurrida y se rechace la demanda con respecto a los señores A. y R.F. (4 de noviembre del 2021), sin desarrollar. Se limita a negar los hechos planteados, sin cuestionar el fundamento del fallo y sólo relata lo sucedido en los obrados. De ello se desprende que el embate no cumple con los caracteres enunciados, pues no satisface los recaudos del artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas.

Es por ello que se impone la declaración de deserción del recurso la aseguradora B. sólo en cuanto a la crítica a la responsabilidad atribuida, sin Fecha de firma...

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