Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 23 de Mayo de 2019, expediente CCF 007953/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 7953/2017/CA1 “G.C.M. c/ OSPECON s/ amparo de salud”. Juzgado n° 3. Secretaría n°6.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2019.-

VISTO: a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 114/116vta., (concedido en ambos efectos a fs. 118) contra la resolución de fs. 108/111, que mereciera la réplica de la contraria a fs. 119/121.

Existe, también, recursos de apelación por los honorarios regulados.

Vistas que fueron las presentes actuaciones por el señor F. General ante esta Cámara a fs. 125/126vta., y CONSIDERANDO:

  1. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta por C.M.G. y condenó a la Obra Social del Personal de la Construcción (OSPECON) mantener en forma definitiva la afiliación del actor. Ello, con los aportes que efectúe el accionante monotributista, sin perjuicio de que, para el caso de que el plan que goce fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, cumpla el amparista con el aporte adicional correspondiente. Las costas fueron impuestas a la demandada (ver fs. 108/111).

    Contra esa resolución se agravia la demandada, quien sostiene que no tiene obligación de mantener afiliado al actor. Agregó que lo resuelto controvierte lo prescripto en la ley 23.660 así como lo establecido en el artículo 8 del Decreto 292/95 en cuanto prohíbe la doble afiliación.

    Finalmente, cuestiona la imposición de las costas y los honorarios regulados.

  2. Corresponde destacar que de la lectura del expediente, se observa que el memorial aludido no reúne mínimamente la condición apuntada, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente Fecha de firma: 23/05/2019 Alta en sistema: 24/05/2019 Firmado por: ANTELO - RECONDO - MEDINA, #30659839#235149675#20190524120358342 su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal (conf. esta S., causas n° 39.397 del 17.7.97 y 1/00 del 27.3.02 y sus citas, entre otras) argumentando vagamente.

    En efecto, las cuestiones expuestas no logran modificar lo resuelto por el magistrado de la anterior instancia en cuanto sostuvo acertadamente que “…la mera circunstancia de jubilarse no implica, automáticamente, la transferencia del beneficiario al INSSJP sino que subsiste para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces.”

    En conclusión, la decisión de las demandada de darle...

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