Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Marzo de 2019, expediente CNT 046872/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 46872/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82495 AUTOS: “GOITIA LUCAS DAMIAN c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/

Accidente – Ley Especial” (JUZG. Nº 39).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes MARZO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y, el D.E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 298/302, que admitió la acción, se alza la aseguradora Swiss Medical ART S.A. en los términos del memorial que luce glosado a fs. 303/308, que no recibiera réplica de la contraria.

  2. El primer tramo del recurso interpuesto por la parte demandada está dirigido a cuestionar la admisión del reclamo indemnizatorio con fundamento en el grado de incapacidad laboral permanente por depresión neurótica o reactiva grado moderado (15% de la t.o.), en base al informe psicodiagnóstico realizado al actor (v. fs. 181/186).

    Para así decidir, la jueza a quo efectuó consideraciones respecto a la relación causal entre el hecho traumático y la dolencia psíquica y que, a su criterio, la incapacidad psicológica derivaba de la incapacidad física que se reconoce.

    De la lectura del informe pericial psicológico glosado a fs. 181/186 –que recepta el daño psicológico antes referido- surge que el demandante tiene un daño psicológico incapacitante que tiene relación causal con el accidente denunciado, y se determinó que presentaba un trastorno psicológico que se equiparaba a un cuadro de depresión neurótica o reactiva grado moderado, que guardaba relación con las dolencias sufridas.

    Es de destacar que el accionante presenta una incapacidad parcial y permanente del 15% por depresión neurótica o reactiva grado moderado que influyó negativamente en su estado de salud psíquica, cuyos síntomas surgen a raíz del infortunio sufrido. Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional.

    El concepto jurídico de incapacidad psíquica, por voluntariosos que sean los médicos del Cuerpo Médico Forense, es ajeno a la competencia profesional de los mismos. Hay daño psíquico cuando el accidente provoca síntomas incapacitantes, como bien indica la experta médica designada de oficio. El concepto de enfermedad es, aún para la ciencia médica, dudoso. La OMS abandonó la descripción de “salud” en contraposición con ausencia de enfermedad.

    De hecho, la apelante parece olvidar que muchas veces el daño es el índice de la existencia del hecho que le dio origen.

    Fecha de firma: 11/03/2019 Alta en sistema: 13/03/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #27230274#228825896#20190311114521858 En este orden de ideas, tomando como punto de...

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