Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 30 de Diciembre de 2020, expediente CSS 079284/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

EXPTE.79284/2016

GOITIA, EDUARDO MARCELO c/ MINISTERIO DE TRABAJO EMP.

Y SEGURIDAD SCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA

Sentencia Definitiva En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2020

reunida la Sala Segunda de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social para emitir pronunciamiento en la presente causa, se procede a emitir el voto:

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones que llegan a conocimiento de la Sala en virtud de la remisión efectuada por la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes que declaró su incompetencia para entender en la presente causa (ver fs. 27) en virtud del recurso interpuesto por E.M.G. contra la Resolución MTESS 38910/13 que impuso una sanción de $

4.270,60 por infracción al artículo agregado sin número a continuación del 40 de la ley 11.683.

Sostiene el recurrente que el supuesto chófer del vehículo de su propiedad es un trabajador autónomo –remisero por cuanta propia-

al que alquiló su rodado y que lo actuado por el ente de control es arbitrario e ilegítimo y violatorio de la garantía constitucional de defensa en juicio. A tal fin,

plantea la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 18.820 en cuanto recepta la regla “solve et repete” que considera lesiva del Pacto de San José de Costa Rica.

El recurso presentado debe declararse desierto atento no haberse satisfecho el depósito previo que impone el art. 15 de la ley 18.820 por cuanto, la regla “solve et repete” traduce una exigencia impuesta por el Estado para poder impugnar judicialmente una determinación previsional o impositiva hecho en forma administrativa por el Fisco (conf. C.,

E.A., “El solve et repete, Incidencia de la reforma constitucional”, LL

1996-B-1189; J., D., “Estudios de Derecho Tributario”, p. 241, ed. Cima,

1998) y su validez constitucional fue aceptada por el Superior Tribunal de la Nación (conf. CSJN, 30/4/74, “Adelphia SAIC s/sumario”, Fallos 288:287;

21/12/89, “Micrómnibus Barrancas de Belgrano”, Fallos 312:2490) y, aunque se coincide con el argumento de la apelante en cuanto a que el pago previo debe flexibilizarse en materia de sanciones punitivas (CSJN 5/6/07, “Gubelco SRL

c/AFIP”, Fallo G,2212, XXXIX, -RHE), no puede ignorarse que se ha declarado constitucional el art. 11 de la ley 18.695 -es decir una norma análoga a la cuestionada como inconstitucional en autos- en cuanto establece la imposición del Fecha de firma: 30/12/2020

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