Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Diciembre de 2006, expediente Ac 92030

PresidenteHitters-Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de diciembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, R., P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.030, "G., A.O. contra E., C.A.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado en lo principal la demanda, revocándola en cuanto ésta había condenado a pagar los gastos de la escritura nº 485 de fecha 20-VI-1995 a la sucesión del notario demandado.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I. Ela quoconfirmó el fallo que en lo principal había rechazado la demanda, revocándolo en cuanto éste había condenado a pagar los gastos de la escritura nº 485 de fecha 20 de junio de 1995 a la parte demandada.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

Fueron las carencias del crédito invocado por G. las que provocaron el adverso resultado alcanzado en el concurso preventivo de El Triunfo S.A., por lo que no fue la actividad del escribano E. la causante del daño experimentado (fs. 385/385 vta.).

Con anterioridad a la existencia de concurso preventivo se había otorgado la escritura de constitución de hipoteca nº 508, en la que C. actuando en representación de El Triunfo S.A. solicitó de Goitía y este lo acordó, un crédito de U$S 200.000, expresándose en ella que el precio era simplemente estimativo del valor del trigo establecido en el boleto de fecha 10 de abril de 1993 (fs. 385 vta./386).

No es exacto lo expuesto en la hipoteca, sino que lo que surge es que el aquí coactor como vendedor celebró con J.O.C. y sus representados (compradores). El referido boleto refleja una compraventa de un porcentaje de las acciones de "El Triunfo S.A.", por lo que la deuda emergente de ella es personal de estos últimos y no de la sociedad (fs. 386/386 vta.).

No han merecido crítica adecuada las conclusiones...

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