Sentencia nº DJBA 149, 21 - TSS 1995, 591 - AyS 1995 II, 139 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Abril de 1995, expediente L 55442
Ponente | Juez SALAS (SD) |
Presidente | Salas-Rodriguez Villar-Negri-Pisano-Hitters |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 1995 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
En la ciudad de La Plata, a 25 de abril de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., N., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 55.442, "G., J.C. contra Molinos Cabodi S.A. Indemnización por estabilidad gremialley 23.551".
El Tribunal del Trabajo de Junín hizo lugar a la demanda promovida por J.C.G. contra Molinos Cabodi S.A. en concepto de indemnización por violación de estabilidad sindical; con costas a la parte demandada.
Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:
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El tribunal del trabajo que intervino en este juicio consideró que la abrupta cesantía dispuesta por el principal contra J.C.G. resulta violatoria de la estabilidad sindical instituida en la ley 23.551 en razón de su calidad de miembro del Consejo Directivo de la Seccional Rojas de la U.O.M.A.
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En el recurso extraordinario deducido se denuncia la violación de los arts. 37 y 45 inc. "e" y 48 del dec. ley 7718/71 (t.o. dec. 4444/93); 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 8 inc. "c", 11, 29, 40, 45, 48, 52, 56, 58 y 60 de la ley 23.551; 14, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 64, 65 y 66 de la ley de Contrato de Trabajo.
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El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.
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El tribunal del trabajo a quo resolvió que los miembros del Consejo Directivo de una seccional, creada según el estatuto de una Unión en el caso la U.O.M.A. gozan del derecho a la estabilidad sindical instituida en la ley 23.551.
Concretamente se sostuvo en el fallo dictado en sede laboral que el art. 61 del estatuto de la U.O.M.A. determina que el Consejo Directivo Central podrá constituir seccionales o delegaciones dependientes de ellos en aquellos lugares que existan establecimientos con personal amparado por el estatuto del sindicato U.O.M.A..
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En la inteligencia del apelante las seccionales de una unión no son entidades sindicales en los términos del art. 11 de la ley 23.551 y por consiguiente, sus autoridades no gozan de...
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