Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Noviembre de 2023, expediente CNT 006052/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 6052/2020/CA1

AUTOS: “G.N.H.C./ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ RECURSO LEY 27.348”.

JUZGADO NRO. 57 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del accidente sufrido el 22.04.2019 por el señor N.H.G.,

    mientras se desempeñaba como dependiente de PASTA FACTORY SA. Relató que ese día, al ir a buscar y desplazar una bolsa de harina de 50 kg sintió un tirón en la región umbilical que le impidió continuar trabajando. Sostuvo que fue asistido a través de un prestador de la aseguradora demandada, que se le suministró tratamiento médico hasta el alta otorgada sin incapacidad.

    Asimismo, se desprende de las constancias de la causa que intervino la Comisión Médica nº 10, cuyo dictamen obra a fojas 47/49, en el que se consigna que el trabajador no presenta secuelas generadoras de incapacidad laboral. Con fundamento en este dictamen, el Servicio de Homologación de la SRT dictó la resolución de alcance particular glosada a fs. 52/53.

    Frente a la mentada resolución, el actor interpuso recurso de apelación a tenor de los términos expuestos a fs. 54/88, replicado por LA SEGUNDA

    ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a fs. 117/254.

  2. La Señora Jueza de primera instancia, recibió las actuaciones y dispuso la producción de prueba pericial médica.

    La perita médica designada en autos, Dra. S., luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó que como consecuencia del accidente sufrido, el mismo presenta H. umbilical operada que le provoca una incapacidad del 6% de la total obrera. En el plano psíquico, con ajuste al examen semiológico realizado y a las técnicas administradas, informó que presenta un cuadro de RVAN Grado II con manifestación psicosomática o ansiosa, que le provoca una incapacidad del 5% de la total obrera. A todo lo cual adicionó

    los factores de ponderación. Dicho informe fue impugnado por ambas partes y ratificado por la experta (1º contestación, 2º contestación).

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Con ajuste a dicha estimación, la magistrada de origen revocó la decisión de la instancia administrativa, y previo a efectuar una readecuación del porcentaje de incapacidad ponderado por el experto, aplicando el principio de la capacidad restante y recalculando los factores de ponderación informados, determinó que el Sr. N.H.G.

    porta una incapacidad psicofísica del 10,25% de la t. o., y condenó a la aseguradora a pagar al trabajador la suma de $521.335,86.- (art. 14 2 a) LRT

    y art. 3º ley 26773), más intereses desde la fecha del accidente hasta la de la liquidación, conforme al interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal a 30 días del Banco de la Nación Argentina (cfme.

    Art. 11 ley 27.348). Asimismo, dispuso aplicar la capitalización prevista por el art. 770 CCyCN para el caso de incumplimiento del pago de la obligación (ver sentencia del 24.02.2023).

    La demandada se queja por la valoración efectuada en grado respecto de la prueba pericial médica y el porcentaje de incapacidad psicofísica determinado. Asimismo, objeta la fecha del inicio del cómputo de los intereses y lo resuelto en materia de honorarios, todo lo cual fue contestado por la contraria. De su lado, la representación letrada de la parte actora apela por bajos los honorarios asignados a su favor.

  3. Del análisis de la presentación bajo examen, se advierte que la demandada apelante efectúa una serie de consideraciones relativas a la idoneidad de la prueba pericial médica producida, pero en verdad reitera en líneas generales las objeciones que expresara al impugnar la pericial producida, cuestiones éstas que ya fueron contestadas por la experta con suficiente solidez científica. Asimismo, esgrime una mera manifestación de disconformidad con la valoración efectuada en grado,

    alegando que la sentencia carece de adecuada fundamentación, omitiendo realizar una crítica concreta y razonada de este aspecto del fallo que le es adverso. Por lo demás,

    expresa que el informe pericial médico no resultaría idóneo para demostrar la existencia de daño psicofísico resarcible y que la ponderación efectuada no se encontraría justificada, sugiriendo que las afecciones que presenta el actor serían de naturaleza inculpable. Sin embargo, no fundamenta su queja en algún medio de prueba que sirva seriamente de aval a su tesitura, carencia argumentativa que sella la suerte adversa de este segmento del planteo (art. 116 LO).

    Sin perjuicio de ello, corresponde resaltar que las afecciones psicofísicas que presenta el actor fueron constatadas por la perita médica, quien además fundamentó su dictamen en la revisión del trabajador y en los exámenes complementarios realizados y ponderó la minusvalía conforme el Baremo Nacional del Decreto 659/96 de forma acorde a las bandas porcentuales allí establecidas.

    La misma suerte correrá el agravio relacionado con la procedencia del daño psíquico determinado en grado.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    En primer lugar, como lo he sostenido en reiteradas oportunidades, no es óbice para el reconocimiento de la incapacidad psicológica que la persona trabajadora no hubiera incluido en el formulario de iniciación del expediente administrativo el rele-

    vamiento de su estado psíquico, pues cuando la persona trabajadora insta el procedi-

    miento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6°

    de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el recurrente procuró pre-

    terir la reparación de alguna de ellas, cuando se asevera que tienen relación causal con el accidente. Cabe señalar además que la minusvalía padecida por el trabajador no se identifica exclusivamente con su incapacidad física ya que ante un hecho trau-

    mático no puede dejar de analizarse a la persona humana en su totalidad a fin de de-

    terminar todas las limitaciones que posee como consecuencia de la contingencia pade-

    cida. Tampoco puede soslayarse que la denuncia que recibe la aseguradora posee un relato acotado de los hechos y circunstancias que rodearon el siniestro y en virtud de los cuales se le otorga a la persona trabajadora la atención médica respectiva y que luego, son los distintos profesionales de la salud quienes determinan en cada caso las incapacidades definitivas y permanentes que padece la persona trabajadora en virtud de la contingencia denunciada, las que deben incluir la mengua psicológica como re-

    sultado de una evaluación de la persona en su dimensión humana e integral. Desde esta perspectiva de análisis, la crítica formulada bajo dicha línea argumental debe ser desestimada.

    Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la minusvalía psíquica alegada fue constatada por la experta con ajuste a las técnicas administradas y a la entrevista semiológica psicodiagnóstica realizada y se ponderó una incapacidad del 5% de la total obrera, de acuerdo al baremo de la ley 24.557 por un cuadro de RVAN Grado II con manifestación psicosomática o ansiosa.

    Con esta plataforma fáctica, no está de más señalar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte"

    (conf. CSJN, Fallos: 331:2109). También es oportuno memorar que la medicina legal -

    especialidad dentro de la ciencia médica- incluye dentro de sus competencias la de dictaminar sobre el estado psicológico de los sujetos peritados. No en vano en el programa curricular de la respectiva carrera se incluye el estudio de la psiquiatría y la psicología clínica. Por lo que, de inicio, no puede ponerse en tela de juicio que la perita médica designada en la causa, no cuente con los recursos técnicos y científicos Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V.,...

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