Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2021, expediente L. 120416

PresidentePettigiani-Soria-Kogan-Genoud-Torres-Borinsky-Violini
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.416, "G., W.M.D. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo-acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., S., K.,G., T., B., V..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata rechazó la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 222/231 vta.).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 241/252).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de origen rechazó, por carecer de causa jurídica, la demanda incoada por W.M.D.G. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante la que reclamaba el pago de diferencias indemnizatorias por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo.

    Al expresar los motivos de aquella decisión, el órgano judicial de grado sostuvo que las pruebas arrimadas a la causa habían resultado adversas a las pretensiones del actor.

    En primer lugar, el tribunal de origen tuvo por acreditado que el día 19 de enero de 2013 el trabajador sufrió un accidente en momentos en que se encontraba prestando servicios bajo la dependencia del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, por el que la comisión médica correspondiente le fijó una incapacidad del 7% del índice de la total obrera.

    Asimismo, que Provincia ART S.A. le abonó al accionante la suma total de $75.085,12, discriminada en $62.570,93 en concepto de prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, más $12.514,19 por compensación por daños.

    Sin embargo, con apoyo en la pericia médica (v. fs. 161 y 178), tuvo por demostrado que en realidad el trabajador posee una incapacidad del 4,05% del índice de la total obrera, incluidos los factores de ponderación (v. vered., fs. 223 vta. y 224 y sent., fs. 227 y vta.).

    Luego, señaló que, del análisis y cotejo de la liquidación por prestación dineraria abonada por la aseguradora (v. fs. 36) y recibos de sueldo obrantes en la causa, se observaba que el rubro reclamado por la actora (Horas C.) había sido efectivamente incluido (v. vered., fs. 224 y sent., fs. 227 vta. y 228).

    Por otro lado, descartó las objeciones constitucionales efectuadas por la parte actora al art. 12 de la ley 24.557, en cuanto ordena calcular el ingreso base tomando como módulo los salarios devengados en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante (en el caso: 19-I-2013), desestimando su pretensión de computar a tal efecto la remuneración devengada al momento de la determinación de la incapacidad (en la especie: agosto de 2013; v. fs. 228 vta. y 229 vta.).

    Sobre ello, expresó que la voluntad del legislador en oportunidad del dictado del citado art. 12 fue fijar un límite concreto y definido sobre la generación de la afección, en donde las partes perfectamente puedan delimitar y cuantificar derechos y obligaciones.

    Consideró que pretender cuantificar un eventual resarcimiento con elementos objetivos posteriores a la toma de conocimiento de una invalidez, colocaba a la demandada en una situación de inseguridad jurídica e indefensión.

    Agregó que para corregir los efectos nocivos y distorsivos producto del paso del tiempo existe la tasa de interés.

    Finalmente, desestimó la pretensión del accionante de aplicar el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables al resultado de la fórmula del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557. Sostuvo que con la entrada en vigencia del decreto reglamentario 472/14 esa cuestión había quedado zanjada, siendo sólo las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos, los que debían incrementarse conforme el método de ajuste previsto en la ley 26.773 (v. fs. 229 vta.).

    A partir de todo ello, concluyó que no existían en el caso diferencias indemnizatorias a favor del trabajador, correspondiendo rechazar la demanda (v. últ. fs. cit.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 9 y 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 330, 354 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 8 incs. "a", "b" y "c" de la ley 9.688 (t.o. ley 23.643); 44 inc. "e", 47 y 65 del decreto ley 7.718/71; 3 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 y de la doctrina legal que identifica.

    II.1. En primer lugar, objeta que el tribunal de origen haya desestimado la aplicación de la ley 26.773 en el caso de autos.

    Sostiene -en lo esencial- que ela quo, por conducto del principioiura novit curia, debió ajustar el resultado de la fórmula prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 con arreglo al índice RIPTE, aun con independencia de los argumentos esgrimidos por la parte.

    Argumenta que el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 refiere que las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente acaecida durante la vigencia de los decretos 1.278/00 y 1.694/09 y de la ley 24.557 deben...

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