Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 2 de Diciembre de 2022, expediente CIV 027489/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dos días del mes de diciembre dos mil veintidós,

reunidos de los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “GODOY,

W.G.C./ EMPRESA DE TTES EL LITORAL SA

S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

(Expte. n°27489/2019) , el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada por W.G.G. contra Empresa de Transportes El Litoral S.A. condenándola -y de manera extensiva a la citada en garantía Protección Mutual De Seguros Del Transporte Público De Pasajeros, a abonar la suma de Pesos Novecientos Quince Mil ($915.000) se alza la parte actora expresando agravios que fueron respondidos por la demandada y citada en garantía, quienes presentaron a su vez, el memorial que fue contestado por el reclamante.

  2. Según se relató en la demanda, el hecho que motivó el proceso ocurrió el día 24 de enero de 2019, a las 4.10 horas.

    aproximadamente. El actor se dirigía a su trabajo a bordo del colectivo de la Línea 749, Interno 66, que circulaba en dirección hacia la Estación de J.C.P. por la Av. S.L. (ex Derqui), de esa localidad, Provincia de Buenos Aires. Al llegar a las inmediaciones de los cruces de las calles Potosí y M., el colectivo traspasó una loma de burro de forma abrupta lo que provocó que saliera despedido en forma violenta de su asiento, cayendo al pasillo Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 05/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    del rodado, sufriendo lesiones objeto de reclamo. El chofer lo trasladó a la UDP de Emergencias “R.C.” de la Localidad De José C Paz. donde recibió la primera atención médica.

    La citada en garantía admitió que ocurrió un hecho lesivo el día señalado en el interno 66 de la línea 749, sin embargo indicó que había sido protagonizado por una persona llamada C.M. con DNI 23.486.724. y que esta información surgía de la denuncia de siniestro. Así que, en definitiva, negó la ocurrencia del evento por el que se reclama y la calidad de pasajero del actor. La demandada, por su parte, afirmó que ese día el chofer fue informado de que un pasajero había sufrido lesiones y que lo llevó al hospital por cuestiones humanitarias, pero negó, por no constarle, la circunstancias en las que tales daños se produjeron.

  3. La magistrada de grado encuadró la cuestión en la órbita de los artículos 1289, 1291 y 1757 del C.C. Además consideró aplicable la ley de defensa del consumidor. Valoró el testimonio de M.B.S. (que en ese momento era pareja del actor y recibió un llamado telefónico de su parte) junto con otros elementos probatorios que, sumados, dan cuenta de la veracidad de lo narrado en la demanda. En virtud del deber de seguridad que pesa sobre la empresa y por no haber acreditado eximente alguno ni la ruptura del nexo causal, la condenó - con su aseguradora- a reparar los daños y perjuicios en la medida que surge de los considerandos.

  4. En esta instancia las emplazadas piden la revocación de la sentencia insistiendo en que no se ha producido prueba idónea de la ocurrencia del hecho ni de la calidad de pasajero de G.. Impugnan , principalmente, la valoración de la prueba testimonial. Cuestionan los montos de condena, la tasa de interés y la inoponibilidad de la franquicia. La parte actora solicita se eleven las sumas indemnizatorias.

    Fecha de firma: 02/12/2022

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  5. Comenzaré por referirme al agravio sobre la responsabilidad atribuida. Las demandadas, no cuestionan el encuadre jurídico desarrollado por la jueza de grado. Sin embargo, sostienen que para que tales normas sean operativas es necesario acreditar la calidad de transportado del reclamante y que ese extremo no ha sido cumplido en autos. Afirman que el testimonio de una persona que no se hallaba presente en el lugar de los hechos - la única testigo Soria-

    no puede dar cuenta de manera fehaciente de las circunstancias de su producción . A su criterio, no existen otras pruebas que lo avalen.

    Además, se queja porque considera que las impugnaciones a la idoneidad de la testigo oportunamente expresadas no fueron debidamente consideradas. Argumentan que las restantes pruebas producidas no acreditan que el actor estuvo en el colectivo en el horario ni en el día señalado y que dicha carga le correspondía y no puede ser suplida por las presunciones que recaen por aplicación de las normas de fondo.

    No ha sido -como anticipe- cuestionado el encuadre jurídico aplicado en la instancia de grado. Bajo esta óptica, corresponde a la parte actora acreditar mínimamente las cuestiones alegadas al promover la demanda.

    Es decir no basta con esgrimir que se había celebrado un contrato de transporte para que por esa simple alusión sea la demandada quien deba sólo probar las eximentes mencionadas. Debe quién reclama, cuanto menos acreditar la razón de su acción y la convicción del incumplimiento por parte del transportador (conf. art.

    377 del ritual). Daré las razones por las que considero que este objetivo ha sido logrado.

    En principio creo importante resaltar que las emplazadas han confirmado que ocurrió un hecho lesivo el día, hora y en el interno y lugar señalado. Es decir, no se encuentra controvertido que un pasajero sufrió lesiones en ocasión de ser transportado en un ómnibus Fecha de firma: 02/12/2022

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    que es explotado por su parte. Basaron su defensa en el hecho de que el evento fue protagonizado por una persona diferente.

    En esta instancia soslayan esta situación, pero ello no los autoriza a ir en contra de una actitud asumida jurídicamente relevante y que reiteran en el expediente cuya conexidad denunciaron al contestar los agravios. En estos autos no existe prueba alguna de la participación de C.M. en el evento. Ni siquiera ello surge de la denuncia -ilegible- de siniestro acompañada y valorada en la pericial contable. Tampoco se ha intentado ubicar a esta persona ni citar como testigo, ni declaró el chofer del ómnibus en tal calidad.

    Entonces, probado el hecho y no la intervención de una persona diferente al actor, resta ubicar a G. en el lugar de los hechos.

    Es la propia magistrada de grado quien admite que no existe prueba directa del momento en que el actor cayó dentro del colectivo,

    no obstante consideró suficiente la prueba indiciaria recolectada en la causa para concluir en su calidad de pasajero y la ocurrencia del hecho como fuera narrado.

    A tal efecto, valoró el único testimonio aportado de la Sra.

    S. quien dijo que al momento era pareja del actor, que venía intercambiando mensajes con él hasta que dejó de recibirlos y que más tarde, él le contó que se había accidentado en el colectivo porque había atravesado una loma de burro a alta velocidad y que provocó su caída. Le dijo que estaba en la UPD “R.C., así que la testigo se dirigió hacía allí. Pudo observar que en la puerta estaba estacionado un colectivo.

    No es cierto que no se hayan considerado las impugnaciones formuladas por la demandada, la jueza de grado valoró

    específicamente que la testigo no presenció el evento y que tenía un vínculo con el actor, pero sumó a estas constancias subjetivas, otras objetivas como las relativas a la atención médica recibida en el horario y el día señalados.

    Fecha de firma: 02/12/2022

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    Todo ello, torna verosímil el relato efectuado en la demanda y proyecta las consecuencias de la aplicación del marco jurídico propuesto.

    La responsabilidad vista desde un factor de atribución objetivo se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, lo que conlleva el incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público. (Esta Sala, 05/04/2000, "Conditi, S.H. c/ La Nueva Metrópoli SA y otro s/ daños y perjuicios", 02/07/2001,

    "A., A.I. c/ Transportes Metropolitanos General San Martín SA s7 daños y perjuicios", S.G., del 21/05/1996, "L.,

    J.E. c/ Transportes Guido SRL s/ daños y perjuicios", más recientemente “V., M.C. c/ Compañía Noroeste de Transportes y otro s/ daños y perjuicios” Expte. n° 84.113/2010 del 4/2016)

    Por estos motivos y los demás expresados por la Jueza de grado, propondré confirmar el fallo en este aspecto, desestimando las críticas de las condenadas.

  6. Ambas partes se agravian por el monto indemnizatorio acordado en concepto de “incapacidad sobreviniente” que asciende a la suma de Pesos Cuatrocientos Cincuenta Mil ($450.000) en orden al aspecto físico y Pesos Ciento Cincuenta Mil ($150.000) en orden al psíquico.

    La parte demandada sostiene que el monto resulta excesivo porque el actor, con fecha 28 de septiembre...

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