Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Diciembre de 2020, expediente CNT 106444/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 106444/2016/CA1

AUTOS: “G.V.V. C/ PREVENCION ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 56 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 95/97 se alzan ambas partes, a tenor de los memoriales de agravios de fs. 98/100(parte actora) y fs. 101/103 (parte demandada). Esta última, a fs. 105,contestóel traslado del memorial de la actora.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda instaurada por la Sra. G. contra Prevención ART S.A. Para así decidir, tuvo por acreditado que la actora sufrió un accidente el día 13/08/16 mientras realizaba sus tareas habituales. Más precisamente, cuando se encontraba limpiando el piso, arrojó un líquido que había sido mezclado previamente con detergente y lavandina y ello le provocó asma bronquial laboral severo. Así,

    basándose en el peritaje médico (v. fs. 69/76) determinó que la actora presenta una incapacidad física del 30% de la TO y que sumado a los factores de ponderación (dificultad para realizar las tareas:10%; edad:1%;

    Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    recalificación 10%), la minusvalía alcanza un 37% de la TO. En cambio, en el aspecto psicológico, el sentenciante desestimó el reclamo.

  3. Por razones de orden metodológico me abocaré en primer lugar al agravio de la demandada relativo a que -oportunamente- procedió al rechazo del siniestro. Sostiene que la actora no se encontraba expuesta a factores de riesgo que puedan desencadenar en la afección que padece (v. fs. 101 vta.).

    Asimismo, se agravia por la relación de causalidad reconocida por el Sr. Juez de grado.

    Al respecto, corresponde resaltar que el art. 6º del decreto 717/96,

    establece que “[l]a Aseguradora (…) no podrán negarse a recibir la denuncia.

    En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. El silencio de la Aseguradora se entenderá

    como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia (…) El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el artículo 6º, apartado 3º, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.557…”. Es decir que, la ART

    puede aceptar o rechazar el siniestro en el plazo de diez días y, en caso de silencio se considerará, “iure et de iure”, que fue aceptado (art. 919 CC,

    actual art. 263 CCyC).

    En el sub-examine, la accionada aseveró (v. fs. 38 vta. y 101 vta.) que el accidente sobre cuya base se reclamó en autos fue repelido en tiempo y forma. Acompañó -en copia simple- la notificación dirigida a la Sra. G.,

    haciéndole saber el mentado rechazopor entender que no se trataba deuna contingencia cubierta por la ley 24.557 y porque -a su criterio- la actora no se encontraba expuesta al agente de riesgo denunciado (v. fs. 24).

    Las partes se encuentran contestes en que ese rechazo tuvo lugar el 10/11/16, puesto queambas acompañaron la notificación supra mencionada (v. sobre de fs. 4 y fs. 24). Sin embargo,ese acto de desconocimientofue dispuesto tres días después de producido el vencimiento del plazo legal Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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    TRABAJO - SALA I

    dispuesto por el mencionado decreto 717/96, ello toda vez que surge de la documentación agregada por la propia demandada que la denuncia fue recibida el 24/10/2016 (fs. 24). De tal modo,la demandada no cumplió con la normativa aplicable, por lo que corresponde tener por reconocido-de manera ficta- el carácter laboral del accidente sobre cuya base se reclamó en autos.

    En cuanto a la relación de causalidad entre las afecciones y el siniestro, procederé a dar tratamiento al agravio junto con las cuestiones planteadas por la actora en el considerando siguiente.

  4. La accionantecuestiona que el Sr. Juez a-quohaya rechazado la afección psicológica apartándose -a su entender- del peritaje médico de autos; y por la forma en que se calcularon los factores de ponderación.

    Observo que obra en autos la experticia y sus aclaraciones (v. fs.

    69/76 y fs. 84), en las que la galeno constató que la Sra. G. presenta “laringotraqueitis, rinosinusitis, tos irritativa y disfonía, acompañado de broncoespasmos, tos crónica, producción crónica de secreciones bronquiales, bronquitis, falta de aire (disnea) a grandes esfuerzo, con depresión reactiva”. La perito médica indicó que la actora padece “asma ocupacional”, y lo definió como “… una enfermedad caracterizada por la existencia de limitación variable al flujo aéreo; hiperreactividad bronquial (tendencia de los bronquios a contraerse excesivamente por distintos estímulos); e inflamación bronquial debida a causas y condiciones atribuibles a un determinado medio laboral, y no a estímulos que se encuentran fuera del trabajo”. Agregó que los indicadores claves de la enfermedad obstructiva pulmonar son: antecedentes de exposición a factores de riesgo (humo de tabaco, contaminantes industriales, ambientes refrigerados, entre otros).

    Refirió que los productos que fueron mezclados (lavandina y detergente)

    producen “una reacción que libera cloro gaseoso que es tóxico, irrita los ojos,

    piel y mucosa y que puede provocar un enfisema en los pulmones si se aspira en grandes cantidades”. Afirmó que la exposición a tales sustancias tóxicas provocaron el cuadro broncopulmonar que presenta la actora Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    yconcluyó, tomando en consideración la tabla de valoración para incapacidad respiratoria del decreto 659/96, que presenta una incapacidad física del 30%

    de la TO.

    En cuanto a la alegada afección en la salud mental, la perito médicaafirmó que según el baremo para daño neurológico y psíquico de C. y S., la actora presenta un desarrollo psíquico postraumático en grado moderado, que la incapacita en un 20% de la TO. Así, la experta tuvo en cuenta la afección psicofísica (50%), los factores de ponderación (dificultad para realizar las tareas:10%; edad:1%; recalificación 10%) y el método de capacidad restante, para determinar que la Sra. G. presenta una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 52,38% de la TO, que guarda relación causal con el accidente sobre cuya base se reclamó en autos.

    He sostenido -invariablemente- que la acreditación de la relación de causalidad entre las afecciones y los accidentes o enfermedades profesionales escapa a la órbita médico legal, siendo facultad del juez, en cada caso, la determinación de dicho aspecto, luego de examinardebidamente los elementos probatorios aportados en la causa (ver,

    "S., A.M.c.D.G.G. y otros s/

    Accidente- Acción civil” expte 20740/2009; SD 90069 del 16.07.2014 del registro de esta S.; “Zajama, R.M. c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA y otro s/ Accidente - Acción civil”, expte. 28910/2013,

    SD 11241 del 28.09.2017 del registro de la S. II; “D.D.E. c/

    Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” expte 5145/2014; del 26.12.2017 entre muchas otras). En el caso, lo cierto es que el siniestro se encuentra reconocido por la accionada (conforme considerando III), y que la peritomédica basó su informe en estudios complementarios (espirometría y resonancia magnética nuclear de tórax, que se encuentran agregados al sobre acollarado por cuerda), dándole respaldo científico a su conclusión.

    Ello me permite otorgarle valor probatorio al peritaje médico glosado a fs.

    Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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    69/76, y admitir que la afección física guarda relación causal con el accidente sobre cuya base se reclamó en autos.

    Sin embargo, no arribaré a la misma conclusión ante los agravios relativos a la salud mental de la Sra. G. y -por mi intermedio- propiciaré

    la confirmación del rechazo dispuesto en grado.

    En primer lugar, la perito médica utilizó el baremo de “C. & S.”

    para determinar el porcentaje de minusvalía que presenta la actora.

    Al respecto, tengo en cuenta que el máximo Tribunal, de manera expresa, señaló que “[l]a conclusión de que el baremo del decreto 659/96

    tendría un carácter meramente indicativo no se compadece con las disposiciones del régimen legal de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales conformado por la LRT y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias (...) que la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo sancionada en 1995 subordinó su aplicación a que previamente se aprobara un baremo (...) El texto de la LRT no dejaba lugar a duda acerca de la necesidad de aplicar dicha tabla para determinar el grado de incapacidad laboral permanente (cfr. art. 8°, inc. 3, cit.). Y esa obligatoriedad fue expresamente ratificada por la ley 26.773 del año 2012

    que en su art. 9º dispuso que para garantizar ‘el trato igual’ a los damnificados cubiertos por el régimen especial de...

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