Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Diciembre de 2018, expediente CNT 065005/2016

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 65005/2016 JUZGADO Nº 80 AUTOS: “GODOY, SERGIO CHRISTIAN C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene en apelación PROVINCIA ART S.A., quien la cuestiona a tenor de las manifestaciones de fs. 120/122 vta., que fueron contestadas por el actor a fs. 126/vta.

    II.-La ART demandada se agravia porque se hizo lugar al daño psicológico, por el cual se asignó al actor una incapacidad del 10% de la t.o. y se la condenó a otorgar asistencia médica psicológica por 12 meses. Por último, cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a los peritos médico y licenciada en psicología por estimarlos desproporcionados y elevados.

  2. Adelanto que el recurso no obtendrá andamiento.

    Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 11/12/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #28758767#223623067#20181210083820771 Arriba exenta de crítica a este Tribunal, en los términos de los artículos 116 de la L.O. y 265 del C.P.C.C.N., la conclusión referida a que el actor presenta una incapacidad física parcial y permanente por rotura del menisco de su rodilla derecha, por la cual debió ser operado, del 16.8% de la t.o. (ver dictamen médico a fs. 102/103). El perito médico en su aclaración de fs. 108 agregó: “que el actor, en función de sus tareas laborales persiste con una lesión intraarticular de rodilla, en el menisco interno, que es soporte de estabilidad para la movilidad en flexo-extensión de rodilla y coaptador de movilidad rotatoria” , conclusión que no mereció observación de las partes (conf. arts.

    386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    Sentado ello, el dictamen de la perito licenciada en psicología agregado a fs.84/92, da acabada cuenta del daño psicológico que presenta el actor. No se comparten las argumentaciones de la recurrente sobre que el daño psicológico sólo sería admisible si el hecho traumático es de magnitud y se encuentra en riesgo la vida o la integridad física global del trabajador. No todas las personas responden de igual manera tras vivenciar un acontecimiento traumático. Es conocido que las experiencias traumáticas atentan contra la integridad de las personas, llegando en algunos casos a modificar su normal funcionamiento en las áreas biológica, psicológica, laboral y social. Además, pueden alterar la sensación de control, seguridad y su percepción de futuro.

    El actor, es una persona joven y económicamente activa, quien al salir de su casa hacia el trabajo se resbaló con una baldosa, se cayó y golpeó su rodilla derecha contra el suelo, de manera brusca y con todo el peso de su cuerpo. Este accidente le produjo la rotura del menisco lo que se proyectó en su esfera psíquica, al punto de afectar su vida laboral y recreativa. R. al efecto que la Organización Mundial de la Salud Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 11/12/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #28758767#223623067#20181210083820771 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII considera a la salud mental como: "un estado de bienestar que permite a cada uno realizar su potencial, hacer frente a las dificultades normales de la vida, trabajar con éxito y de manera productiva y estar en medida de aportar una contribución a la comunidad" y en el actor dicho estado de bienestar se encuentra afectado en razón de haber sufrido un daño en su salud psicofísica, por lo que debe ser resarcido.

    En este orden de ideas, obsérvese que la licenciada en psicología consideró relevante en su dictamen de fs.84/92, que no mereció en la instancia anterior impugnación u observación alguna de las partes (conf. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), entre otros extremos, los siguientes: Los tópicos sobre los que el actor manifestó

    preocupación se refirieron a sus malestares consecuente al hecho que promueve las presentes actuaciones, a las limitaciones que padece para realizar sus tareas habituales y a la incertidumbre y temor respecto de su cabal recuperación física donde más veo que me afecta es en el trabajo que no puedo hacer lo que hacía antes, tengo tareas livianas y eso para mí es terrible, a mí, mi trabajo me gusta y otro lugar más donde veo que no soy el mismo es con fútbol nunca más jugué como antes dos...

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