Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 15 de Noviembre de 2023, expediente CIV 055652/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación “GODOY SANTIAGO NICOLAS C/ LITWAK TAMARA Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE N° 55652/2021 JUZG N° 28

CIV 55652/2021/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “GODOY SANTIAGO NICOLAS C/

LITWAK TAMARA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 227/242, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS A.

CARRANZA CASARES, G.M.P.O..

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.-La sentencia El 22 de junio de 2021, en la intersección de la calle S. y H. de esta ciudad, chocaron la motocicleta Yamaha YBR-125,

conducida por S.N.G. y el automóvil Honda HRV, AD

095BY, al mando de T.L. y de propiedad de PEPI “INC S.A.”

Fecha de firma: 15/11/2023

Alta en sistema: 17/11/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

La sentencia dictada en el juicio iniciado por el primero,

condenó a los últimos, con extensión a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A, al pago de $ 4.595.000, más intereses y costas.

  1. Los recursos El fallo fue apelado por el actor y por la demandada y citada.

    El primero en su presentación de fs. 252/259, contestada a fs. 262/266, critica lo determinado por incapacidad, gastos médicos, daño moral, reparación del rodado, privación de uso y el rechazo del tratamiento futuro y los gastos de vestimenta. A su vez cuestiona lo decidido respecto de los intereses.

    Las últimas desistieron de su recurso a fs. 260.

  2. Los daños Por estar consentida la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.

    En relación con ello, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema1; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)2.

    a.- Incapacidad y tratamiento Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

    El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración 1

    Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

    2

    Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso V.R.V.H.. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos G.P. Vs.

    Perú. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19

    Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109,

    Fecha de firma: 15/11/2023 otras.

    n. 222; entre Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta USO OFICIAL

    diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social,

    cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida3.

    Dos días después de ocurrido el accidente el actor concurrió a Clínica Zabala por dolores en la región dorsal y en la mano izquierda (fs. 37 y fs. 185 de las actuaciones digitales).

    El perito médico en su informe de fs. 163/166, indicó que el damnificado presentaba contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales (estrechamiento del disco intervertebral involucrado) y limitación funcional en todos los movimientos pertenecientes a la columna cervical. Ello le provocaba una incapacidad del 12% parcial y permanente relacionada causalmente al accidente.

    En el aspecto psicológico, la experta en la materia señaló

    en el peritaje de fs. 133/141, que presentaba un desarrollo reactivo leve que le ocasionaba una incapacidad del 10%. A tal fin sostuvo que el accidente había generado efectos emocionales que incidieron en el rendimiento laboral y en la exacerbación de elementos de inseguridad, falta de autoconfianza y preocupaciones somáticas por lo que sugirió la realización de un tratamiento 3

    Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y Fecha de firma: 15/11/2023 2658; 325:1156; 326:874.

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    psicológico de apoyo individual, breve, con una frecuencia semanal, de tres meses de duración.

    Como ha señalado esta sala en muchas oportunidades, la eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda,

    las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

    A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor4.

    Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes. Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos,

    corresponde asignarle suficiente valor probatorio5, que es lo que ocurre en el caso ya que ya que los dictámenes no fueron cuestionados en esta instancia.

    El art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica,

    total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas -que calculo con aplicación de la tasa pura que utiliza usualmente la sala- cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades6.

    La reparación del daño debe ser plena y consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso (art. 1740). Además, contrariamente a lo que entienden las apelantes, en el 4

    Fallos: 331:2109.

    5

    Fallos: 329:5157.

    6

    En similares términos ya se expresaba esta sala en C.N.Civ., L.169.841, del 20/7/95; y lo he hecho en L.

    492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07, L. 491.804, del 14/12/07, expte. 1339/2009, del 28/9/15, expte.

    58407/2004, del 3/2/16, expte. 13067/2009, del 13/2/17,expte. 79418/2012, del 28/12/18, entre muchos otros;

    ver asimismo Fallos: 318:1598.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada (art. 1746 citado).

    Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida7 según fuentes del INDEC8 o hasta la edad efectivamente alcanzada.

    En razón de todo lo dicho, habida cuenta lo reclamado “y/o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos”9, las condiciones personales del damnificado a la fecha del hecho: 25 años, soltero, con estudios secundarios completos, que manifestó ser empleado de Metrovías pero no acreditó sus ingresos y vive con sus padres en esta ciudad (fs. 133/141), y sobre la base de lo actualmente decidido por la sala como costo de cada sesión y el ya mencionado derecho del damnificado de elegir razonablemente ser USO OFICIAL

    tratado por el profesional que mayor confianza le merezca a través de su obra social o bien en forma particular; estimo que corresponde establecer, a valores actuales, $ 12.000.000 en concepto de incapacidad y tratamiento.

    b. Daño moral La reparación del daño moral...

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