Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 10 de Marzo de 2023, expediente FMZ 019986/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios, Dra. E.R.R. y D.M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 19986/2022/CA1,

caratulados: “GODOY, ROSA ESTHER C/ ANSES Y OTRO SOBRE AMPARO LEY 16.986, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el día 15/12/2022, contra la resolución de fecha 17/10/2022, que hace lugar al amparo interpuesto.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Dr.

E.C. de Dios, Dra. E.R.R. y Dr. M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. G.E.C. de Dios, dijo:

1) Que, contra la sentencia de primera instancia que hace lugar a la acción de amparo deducida por el actor, declara la inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio del actor, ordena el cese de la retención sobre el mismo con la subsecuente restitución de los descuentos practicados y hace lugar parcialmente a la excepción de prescripción planteada por A.F.I.P, resultando la misma procedente por el período anterior al 01/06/2017; la parte demandada A.F.I.P, deduce recurso de apelación.

Al momento de expresar agravios, el representante de AFIP, basándose en los principios de legalidad y reserva de ley previstos en los arts. 4 y 17 de la CN, afirma la procedencia del cobro del impuesto a las ganancias. Critica la remisión realizada por el a quo, por entender que no realiza una crítica concreta y razonada de las causa en marras. Entiende como errónea la aplicación de intereses realizada, siendo que los mismos deberían haber sido impuestos según lo previsto en la Resolución Nº 03/04/2004 del Ministerio de Economía y 598/2019 del Ministerio de Hacienda. Finaliza agraviándose de la imposición de costas a su mandante.

Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Refiere a la exclusividad discrecional del Poder Legislativo en materia tributaria amparada por los arts. 7 y 14 de la Constitución. Afirma que los haberes jubilatorios, por expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1) del artículo 2° de la ley del tributo. Menciona que el art. 82 de la ley sustantiva establece que son ganancias de cuarta categoría las provenientes de jubilaciones, pensiones y retiros.

En consecuencia, entiende que no existe actuar u omisión arbitrario e ilegal del demandado, porque existe una norma jurídica previa que determina y limita la conducta de los órganos administrativos y judiciales.

Entiende, a su vez, que lo previsto por una ley no puede ser afectado por una sentencia judicial de manera retroactiva, sino que sólo en vistas al futuro, siendo tratada la cuestión de autos cómo una inconstitucionalidad sobrevenida. Cita jurisprudencia.

Por último, se agravia por la aplicación de la tasa de interés pasiva del Banco Central de la República Argentina y critica lo decidido por el Sr. Juez de primera instancia entendiendo que en honor al principio de seguridad jurídica, pretender la devolución de lo percibido en base a una ley de Impuesto a las Ganancias vigente no sería jurídico. Cita jurisprudencia.

2) Corrido el traslado pertinente, la actora contesta en fecha 26/12/2022 y, por los motivos que expresa, los que se dan por reproducidos en honor a la brevedad, solicita el rechazo del recurso. Cumplidos los trámites procesales de rito, el 06/02/2023 pasan los autos al acuerdo.

3) Ingresando al análisis del recurso incoado, me referiré en un primer momento al argumento que reza que la acción estatal de retención del impuesto a las ganancias encuentra sustento en una norma legal dictada de acuerdo a los procedimientos previstos constitucionalmente, lo que presuntamente restaría arbitrariedad e ilegalidad al acto. Cabe decir que la conducta estatal debe revelarse como manifiestamente contraria no solo a la legitimidad sino también a la razonabilidad, en tanto la transgresión de lo que resulta razonable y lógico, se torna arbitrario y sin fundamentación.

Es así que, si bien el actuar de la administración se fundamenta en una ley,

respetando el principio de legalidad establecido por el art. 7 de la CN y por ello su actuar resulta en apariencia legítimo, no puede afirmarse con la misma certeza que el acto sea razonable; de acuerdo Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

a todo el análisis realizado por la CSJN y la jurisprudencia de los tribunales inferiores, argumentos de los que se desprende la naturaleza del haber afectado, que dista de ser verdaderamente una ganancia. Así, podemos afirmar que, de acuerdo a la jurisprudencia precedente, aunque la ley prevea la retención del impuesto sobre los haberes previsionales, éstos por su naturaleza no son ganancias. Allí radica la falta de razonabilidad de la norma que pretende volverse puramente positiva sin atender a la naturaleza de las cosas, pues, el haber jubilatorio no es ganancia per se porque lo diga la ley sin atender al espíritu de la misma. Desde ese punto de vista, aunque se permita la retención, el acto resulta arbitrario en cuanto, como es sabido, “la ganancia” es una utilidad obtenida por una prestación o una renta y el haber jubilatorio o de pensión no cuenta con estas características y sin embargo la ley pretende, sin consideración alguna a la real naturaleza del haber, realizar el descuento.

4) En cuanto a la procedencia sustancial de la acción de amparo, el recurrente cuestiona en primer lugar, que no deben seguirse los precedentes de la Corte porque no resultan ser casos análogos al de autos en el que no se acredita los extremos de vulnerabilidad contemplados en los mismos y critica la falta de facultad de la justicia para eximir de tributos,

facultad que entiende, se encuentra reservada al Poder Legislativo.

En cuanto a lo primero, coincido con lo manifestado por el a quo. Es que, la CSJN

si bien en el fallo “G., M.I. c/Afip” (fallo: 342:411 de fecha 26/03/2019) determinó

ciertas condiciones de vulnerabilidad para justificar la exención del impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios, dicha postura fue ampliada en posteriores fallos –citados por el juez-, en los que se declaró la exención del tributo a los haberes previsionales por afectar la sola condición de jubilados. Fallos que fueron incorporados a la expresión de agravios presentada por AFIP.

La Corte declara la inconstitucionalidad de la norma, precisamente porque el haber del jubilado, sin importar su vulnerabilidad, no constituye una ganancia en términos técnicos legales susceptible del tributo en cuestión, como se especificó ut supra, no obstante su previsión normativa, además de oponerse a la garantía de integralidad del haber, extremo amparado constitucionalmente.

Esta misma sala tiene dicho en anterior pronunciamiento FMZ 13692/2016/CA1

caratulado “CAVALLARO, MARTA ROSA c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS”, con fecha 01/06/2020,

Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

citando el fallo “Cuesta” (autos FPA 21005389/2013, sent. 29/04/2015) que: “… vale recordar que el artículo 14 bis de la Ley Fundamental reconoce el derecho a los beneficios de la seguridad social con carácter de integrales. De ello se sigue que los haberes previsionales no pueden ser disminuidos por medio de gravámenes tributarios, pues se vería afectada su integridad.”

En la misma línea se manifestó la Cámara citada en el precedente referido, al decir: “al ser una prestación de naturaleza previsional, queda claro que la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época; que consiste en hacer gozar de un jubileo, luego de haber transcurrido la vida activa y en momentos en que la capacidad laborativa disminuye o desaparece. La jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integridad, porque la sociedad lo instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la persona en ese período de vida.”

Los autos Nº º17477/2012 caratulados CALDERALE LEONARDO GUALBERTO c/

ANSES s/REAJUSTES VARIOS de la Sala II de la CSS, de fecha 16/05/2017, confirmados por la CSJN en fecha 01/10/2019, por su parte establecen que: “En el supuesto de autos, el haber previsional del actor podría verse disminuido por varios topes, descuentos y en especial, por el impuesto a las ganancias que tacha de inconstitucional, los cuales afectarían los aludidos principios de proporcionalidad y sustitutividad que resguardan la integridad de su haber previsional por mandato constitucional.

Resultaría a todas luces contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que...

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