Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 9 de Marzo de 2016, expediente CNT 005973/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 106746 EXPTE. Nº 5.973/2011 AUTOS: “G.R., JULIO CÉSAR C/ MAPFRE ART SA S/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 09 de marzo de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 350/65 la Sra.

    Jueza a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557 y contra tal decisión se alza la vencida merced al memorial de fs. 367/74, que fue replicado a fs.

    385/87.

  2. La aseguradora demandada se queja en primer lugar de la decisión de la sentenciante que me precede de aplicar al caso la ley 26.773 así

    como de los alcances de esa decisión, la forma de interpretar los arts. 8 y 17 apartado 6 y la condena fundada en el art. 3 de dicha ley.

    Antes de entrar en el centro de la cuestión debo puntualizar que el planteo de la parte demandante fue oportuno en relación a la ley 26.773 ya que, al tratar esta misma cuestión en una causa de aristas similares, en la que se analizó la posibilidad de que se introduzcan peticiones relativas a la aplicabilidad de los beneficios emergentes de la ley 26.773 en cualquier etapa del proceso posterior a la traba de la litis en causas iniciadas antes de su sanción, la mayoría de esta Sala integrada por la Dra. G.A.G. y por el suscripto, entendió que correspondía tratar en la Alzada los planteos referidos a esa norma que se hubieran efectuado en cualquier estado de la causa, en tanto se trata de una cuestión sobreviniente y se haya respetado el principio de bilateralidad (ver, entre otros, “R., J.H. c/ Consolidar ART SA”, SD Nº

    102.453 del 11/1113 del registro de esta Sala).

    En el subjúdice, la parte actora solicitó la aplicación de la nueva ley en el escrito de fs. 288/89. Cabe añadir aquí que la bilateralidad está garantizada por la oportunidad que la demandada ha tenido al hacer su planteo recursivo que ha abierto esta instancia.

    Fecha de firma: 09/03/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20883014#147175475#20160309132713650 En cuanto al fondo del asunto, opino que debería confirmarse la aplicación al caso de la ley 26.773 aunque por motivos distintos a los que expusiera la Dra. T. en su decisión, ya que no comparto tal fundamentación.

    Esta Sala tiene resuelto ya en repetidos casos en los que estuvo en discusión la posibilidad de aplicar las nuevas y más beneficiosas reglas en materia de prestaciones dinerarias añadidas sucesivamente por los decretos 1278/00 y 1694/2009 y por la reciente ley 26.773 al primigenio y mezquino régimen indemnizatorio de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557 y, por la mayoría formada con el juez P. a partir del caso “G., A. y otro c/ Trilenium SA y otro” (SD Nº

    96.935 del 31/7/2009), esta S. ha considerado que la regla del art. 3 del Código Civil habilita la aplicabilidad de las nuevas reglas indemnizatorias a las secuelas dañosas derivadas de hechos anteriores a las nuevas leyes bajo condición de que se encuentren pendientes e insatisfechas (ver, recientemente y entre otros, el decisorio del caso “R., J.H. c/ Consolidar ART SA” SD Nº 102.453 del 11/11/2013 del registro de esta Sala), sendos precedentes a los que cabe remitir en honor a la brevedad y dado que resultan ampliamente conocidos y divulgados.

    En virtud de tal doctrina, veo factible la aplicación inmediata de las nuevas reglas introducidas por la ley 26.773 en materia de prestaciones económicas al presente caso en la medida que las consecuencias de la contingencia a cargo de la ART no están saldadas y ello con los alcances que enseguida se expresarán.

    De todos modos, la queja de la demandada expuesta en el agravio bajo análisis es admisible en dos aspectos.

    En primer lugar, en relación a los alcances de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 cabe recordar que este Tribunal estableció en el citado precedente “R.”, ratificándolo en la causa “G., Hugo Armando c/

    Soluciones Agrolaborales y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13), que el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas –

    como parece haberlo interpretado el sentenciante de grado- sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores mínimos de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.

    Aclarado ello y en tanto que en esta causa no opera el art. 11 apartado 4 de la LRT, la cuestión se limita a disponer a la hora de determinar la indemnización adeudada el valor indemnizatorio mínimo establecido por la ley 26.773 para el art. 14 apartado 2 inciso a) LRT al hacer aplicación inmediata de las nuevas reglas legales a una contingencia anterior a su entrada en vigencia cuyas secuelas Fecha de firma: 09/03/2016 Firmado por: G. satisfechas con...

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