Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 19 de Diciembre de 2023, expediente FCT 003903/2022/CA002

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 3903/2022/CA2

En la ciudad de Corrientes, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. M.G.S. de Andreau, R.L.G. y S.A.S., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G.,

tomaron conocimiento del expediente caratulado “G., R. c/ Swiss Medical S.A.

s/ Ley de medicina prepaga”, Expte. N° FCT 3903/2022/CA2, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. Selva A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que la parte demandada interpuso recurso de apelación para impugnar la sentencia, y sus resoluciones aclaratorias, por las que el juez a quo hizo lugar a la acción promovida ordenando a Swiss Medical S.A. a brindar cobertura integral al tratamiento prescripto al actor en el Centro Único Integral de Atención y Rehabilitación Terapéutica “Cuidarte”; ordenó el reintegro de los gastos ya efectuados y que se acreditaron con las facturas correspondientes desde el 19/02/2022, los que se actualizarán con tasa pasiva del BCRA desde que cada periodo es debido hasta su fecha de pago; impuso las costas a la demandada vencida; y reguló los honorarios profesionales.

  2. La parte demandada se agravia por cuanto la sentencia le impone la obligación de cobertura en un centro que el accionante eligió y el cual no forma parte de la red de prestadores contratados. Alega que no ha negado lo requerido por el Sr. G., sino que se le indicó que debía internarse en la Clínica Psiquiátrica -Centro Arcángel San Gabriel-.

    Cita el Anexo II del PMO. Refiere que el propio accionante reconoce el ofrecimiento que le realizaron con prestadores contratados, que es un prestador de su red, y acorde al plan médico elegido por el actor.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #37330422#395928524#20231219073228327

    Considera que no es válido que su parte deba acreditar la idoneidad del Centro propuesto a los fines del tratamiento, agrega que quien pretende apartarse de los términos contratados tiene tal carga probatoria. Indica que el único cuestionamiento del actor respecto del Clínica Arcángel San Gabriel es que el mismo se encuentra en otra provincia.

    Alega que la sentencia resulta contraria a la normativa vigente relativa a la salud mental,

    la que brega por internaciones breves, y en el caso el actor lleva internado más de un año y medio. Alega que el actor contrató un plan cerrado, por lo que la cobertura que se le brinda es con prestadores que conforman su red, sin posibilidad de reintegros.

    Dice que el actor falseó la Declaración Jurada en oportunidad de suscribir el contrato de afiliación, porque quedó evidenciado que sus problemas de adicción iniciaron tiempo antes.

    Continúa agraviándose por cuanto la sentencia no establece tope alguno al reintegro, debiendo abonar lo que facture C. por los servicios. Entiende que el a quo debió condenarlo parcialmente, imponiéndole la obligación de abonar las sumas hasta los valores que paga a sus propios prestadores.

    En cuanto a la orden de reintegrar las sumas debidas desde el 19/02/2022, al considerar improcedente la cobertura de la internación en el Centro Cuidarte, lo cual constituyó -a su juicio- una decisión unilateral del socio, entiende que igual suerte deben correr aquellas facturas que se han abonado. Dice que se tiene por acreditada la erogación con la documental aportada por la accionante, la cual fue desconocida por su parte. Alega que tales facturas deberían estar sujetas al valor que su parte habría abonado a un prestador propio.

    Finalmente se agravia de la imposición de costas a su parte, las que debieron imponerse por el orden causado porque su parte pudo haberse creído con derecho a resistir lo solicitado en autos. F. reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de ley, fue contestado por la parte actora. Alega que el planteo de la demandada denota su mera disconformidad con lo resuelto. Indica que su parte no fue internado voluntariamente en el Centro Cuidarte, sino a la fuerza mediante un proceso de restricción de la capacidad, y la Asesora de Menores e Incapaces propuso el citado centro, dada la urgencia del caso. Alega que la Clínica San Gabriel no trata su patología específica y se encuentra en otra Provincia.

    Dice que desde el primer día de su internación -19/02/2022- solicitó con urgencia a la demandada la cobertura del tratamiento, dado su estado grave de vulnerabilidad, y ésta recién a fines del mes de marzo contesta requiriéndole documentación, dilatando las Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #37330422#395928524#20231219073228327

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    presentaciones, lo que obligó a su parte a iniciar la presente acción. Refiere que su internación no es indefinida, sino consta de varias etapas las que avanzan favorablemente,

    informándose de ello a la demandada.

    En cuanto al establecimiento de un tope, alega que consta a ambas partes que la Clínica San Gabriel tiene un costo más alto que el Centro Cuidarte, para un tratamiento similar, dado que su caso no es la especialidad de la clínica propuesta por la demandada,

    por lo que deviene innecesario el tope a la facturación.

    Respecto a la imposición de costas, sostiene que su parte dejó en evidencia la intención de la demandada de dilatar la cobertura que le corresponde de acuerdo a las necesidades y requerimientos del actor.

  4. Elevados los autos a esta Alzada, se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión sometida a revisión por este Tribunal, providencia que se halla firme y consentida.

    Así, puesta a estudio la cuestión se advierte que la parte actora insta la acción en reclamo de la cobertura total de los gastos que ocasione el tratamiento prescripto en el Centro Único Integral de Atención y Rehabilitación Terapéutica “CUIDARTE”, hasta la finalización del mismo.

    En razón de lo precedente, cabe afirmar que la cuestión debe analizarse resaltando que en el caso se encuentran discutidos los derechos a la salud, a la integridad psico-física y a la vida del actor.

    Es que, el derecho a la salud es uno de los modos de protección de la vida, ya que es imprescindible para el ejercicio de la autonomía o libertad personal (arts. 14 bis, 19, 28,

    31, 33, 42, 43 y 75, Constitución Nacional; arts. 11, 1) y 12, 1, 12.2.d), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que se dispuso que debe considerarse los derechos de toda persona "al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", “La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad” y "...a una mejora continua de las condiciones de existencia..."; art. 6, 1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 1, 11, 16 y 18, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3 y 25, 1), Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 4, 1), 5,

    1), 8, 1) y 25, 1), Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporados al régimen interno con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994.

    La Ley 23660 estableció el régimen legal de las obras sociales en nuestro país,

    asimismo, la Ley 23661 creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #37330422#395928524#20231219073228327

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    que el seguro tendrá como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección,

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