Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Diciembre de 1996, expediente L 57376

PresidenteSalas-Pisano-Negri-Laborde-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1996
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

En fs. 131/137 el Tribunal del Trabajo de Z. dictó sentencia rechazando la acción promovida por P.D.G. contra Copeca Construcciones y Cía. Argentina de Seguros Providencia S.A., en cuanto reclamaba indemnización por accidente y enfermedad accidente.

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora -por apoderado- deduce recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 141/150).

En sustento del primero, único que motiva mi intervención, el apelante denuncia la violación de los arts. 159 (n.a) de la Constitución provincial y 47 (n.a) del Dec. Ley 7718/71, por entender que el fallo carece de fundamentación jurídica sin otro sustento visible que el mero arbitrio de los sentenciantes.

Asimismo, aduce en apoyo de su reclamo, que los juzgadores al referirse a las tareas del actor omiten toda consideración en cuanto a las características de las mismas o a su descripción adecuada, que pueda justificar conforme a derecho la decisión a la que se arriba.

Estimo que la protesta no puede progresar.

En primer lugar, la simple lectura del decisorio impugnado evidencia el sustento del mismo en expresas disposiciones legales (v. fs. 136 vta. y 137), por lo que no puede ser descalificado por imperio del art. 171 de la Carta local como cuando el fallo carece de todo fundamento jurídico y no ha impedido al recurrente traer el tema mediante el recurso de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A. causas L. 37.449 del 18-8-87; L. 48.845 del 6-10-92).

Y en segundo lugar, no obstante la falta de suficiencia técnica evidenciada al no mencionar como violado el art. 156 (n.a.) de la Carta local ni aludir a la presunta transgresión de dicha norma, falencias que de por sí hacen inatendible en este aspecto la queja, señalo que las cuestiones que se dicen preteridas han sido abordadas suficientemente por el tribunal de grado (v. fs. 135 vta. y 136). Por lo demás, los agravios no pasan de ser meros argumentos de hechos y prueba, cuya eventual omisión no autorizan la procedencia del recurso (conf. S.C.B.A. causa L. 49.762, 18-8-92).

Conforme lo expuesto, soy de opinión que el recurso debe ser rechazado.

Tal es mi dictamen

La Plata, 19 de septiembre de 1995 -E.N. de L..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSalas, P., N., L., P., se...

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