Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Octubre de 2019, expediente CNT 036062/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114653 EXPEDIENTE NRO.: 36062/2017 AUTOS: GODOY, P.A. c/ SWISS MEDICAL ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 09 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. V.A.P. dijo:

I) El pronunciamiento de fs. 47 recaído en la instancia anterior mediante el cual el sentenciante, desestimó la excepción opuesta por la demandada y, en consecuencia, tuvo por habilitada la instancia judicial. La aseguradora apeló dicha resolución mediante el recurso de fs. 48, el cual fue tenido presente en los términos del art.

110 de la L.O.

Luego de la continuación del trámite de las presentes actuaciones el Sr. Juez a quo emitió la sentencia definitiva de fs. 92/96 en la cual se hizo lugar a la demanda.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 97/102), en dónde entre otras cosas sostuvo la apelación de la resolución de fs. 47. Asimismo la demandada apeló

los honorarios regulados en primera instancia por considerarlos elevados.

De los planteos recursivos de fs. 97/102 se corrió vista a la Fiscalía General del Trabajo quien se expidió en los términos del dictamen que antecede (ver fs. 110), cuyos términos se comparten y se dan por reproducidos brevitatis causae.

II) Ahora bien, en primer lugar corresponde que me expedida sobre el agravio de la demandada que gira en torno la aplicación de la ley 27.348.

Con carácter previo resulta oportuno memorar que para dilucidar cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda –art. 4 del CPCCN y 67 de la ley 18.345- y, en la medida que Fecha de firma: 09/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #29961784#246136175#20191009140553348 se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión. (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 302:46; 324:4495).

En materia de compensación de daños y perjuicios de accidentes y enfermedades de trabajo, la ley aplicable es la vigente al momento en que el derecho nace, es decir, cuando se configura el presupuesto fáctico de operatividad del sistema de responsabilidad invocado.

En el caso de autos de la lectura del escrito de inicio, surge que el actor inicia la presente acción a causa del accidente de trabajo que invoca como ocurrido el 19/09/2016 (ver fs. 7vta.).

Cabe recordar que, al tratar la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 26.773 a un accidente ocurrido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estableció claramente que los beneficios previstos en la ley citada solo resultan aplicables “a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal” (Cfr. CSJN 07/06/2016 in re “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”) Este criterio resulta aplicable al caso de autos pero con relación a la ley 27.348.

En este sentido, las mencionadas circunstancias cronológicas revelan la imposibilidad de encauzar el reclamo en el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción, porque al momento del accidente invocado (19/09/2016), todavía no se había dictado, la Ley 27.348, promulgada publicada el 24/02/2017 la cual entró en vigencia a partir del 05/03/2017, ni la reglamentación emanada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 298, que se emitió el 23/02/2017, la que resulta esencial para la aplicación de este sistema, ya que regula el procedimiento mismo e incluso la vía recursiva judicial de revisión.

Por otro lado, tal como lo destaca la Sra. Fiscal General Adjunta Interina en su dictamen de fs. 110 “…todas las facetas a las que alude el art. 1 de la ley 27.348, se habrían configurado en la Provincia de Buenos Aires y, en tal contexto, a la fecha de interposición de la acción (26/05/2017; ver cargo de fs. 22/vta.), ese Estado local aún no había emitido la adhesión que exige su artículo 4.

Adviértase que, en ese entonces, no se habían habilitado las Comisiones Médicas jurisdiccionales, en los términos del artículo 38 de la Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y no podría imponerse al actor un diseño de acceso a la jurisdicción con una competencia que presupone la vigencia de las referidas comisiones.”

Asimismo cabe poner de resalto que si bien, la Provincia de Buenos Aires, al momento del dictado de esta sentencia, ha emitido la adhesión que exige el art. 4 de la ya mencionada ley, lo cierto es que la norma provincial no se encontraba operativa al momento de promoverse la presente acción (lo cual sólo Fecha de firma: 09/10/2019 ocurrió a partir del 09/04/2018 a través Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA de la Res. SRT 23/2018).

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #29961784#246136175#20191009140553348 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Tal como lo menciona la Dra. P. “Las circunstancias reseñadas, relevantes por cierto, impiden encauzar el presente...

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