Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 1 de Marzo de 2023, expediente FCB 008027/2021/CA001

Fecha01 Marzo 2023
Número de expedienteFCB 008027/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 8027/2021/CA1

AUTOS: “GODOY, O.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 1 de marzo del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GODOY, O.E. C/ ANSES S/

AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 8027/2021/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por la demandada -cuya personería se encuentra debidamente acreditada conforme surge del Sistema de Gestión Judicial de Lex 100- en contra de la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021

dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que, en lo pertinente, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en contra de ANSeS y en consecuencia, ordenó a ésta última que permita adherir al actor a la moratoria prevista en la Ley N° 26.970, previa comprobación de los requisitos allí exigidos y sin tener en cuenta el límite temporal previsto por las circulares N° 49/16, 5/17 y la resolución N° 158/19. Por último, impuso las costas a la vencida y reguló honorarios.

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada al fundar su recurso declara en primer lugar, que la acción de amparo es inadmisible toda vez que fue iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina la ley 16.986. Asimismo, hace presente que la vía intentada resulta ser manifiestamente improcedente, por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al pretendido por el actor y concluye que el proceso ordinario que prevé el art. 15 de la ley 24.463 era la vía más apta para emplear en el caso concreto. Seguidamente, se agravia por considerar que no está

    demostrado en autos que la conducta de ANSeS configure un acto de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta puesto que la parte actora no reúne los requisitos exigidos por la Ley 26.970 para el otorgamiento del beneficio. En este punto, señala que el accionante percibe una jubilación que supera el monto previsto y por lo tanto existe una incompatibilidad para la percepción de la jubilación solicitada, ya que la norma mencionada no es excluyente de aquellos que estén gozando un beneficio sino que exige que éste no sobrepase determinado monto (conforme surge del Sistema de Gestión Judicial de Lex 100).

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35860789#357283113#20230301124821864

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 8027/2021/CA1

    AUTOS: “GODOY, O.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios, haciendo lo propio el M.P.F., quien manifestó que nada tenía que observar respecto del debido proceso legal que se vienen cumpliendo en estos actuados, quedando la causa en estado de ser resuelta (todo lo cual consta en el Sistema Informático de causas Lex 100).

  2. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada y respecto al agravio referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia), expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada es verdad,

    tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.

    En función de lo expuesto, resulta improcedente el agravio bajo análisis.

  3. Respecto a la queja referida a la vía utilizada por el actor, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del mismo de iniciar el trámite en las dependencias de la ANSES ya que es requisito previo e indispensable adherirse al régimen de regularización de deudas, del cual resultaría excluido en virtud de las reglamentaciones efectuadas a la Ley N° 27.260. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la situación que padece la accionante, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35860789#357283113#20230301124821864

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 8027/2021/CA1

    AUTOS: “GODOY, O.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    Avala este criterio lo sostenido por el Tribunal cimero cuando afirma que: “… esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339; 325:2920 y 2955;

    330:0635 y 5201).

    En relación a ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente…” (Fallos 327:2127, 329:2179;...

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