Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente C 117747

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 1 del Departamento Judicial de M. rechazó la demanda de divorcio vincular promovida por N. G. contra A. D. D. con sustento en la causal de injurias graves contemplada en el art. 202, inc. 4 del Código Civil, así como también la reconvención que con pie en idéntica causal unida a la de abandono voluntario y malicioso previsto en el inc. 5 del citado art. 202, impetrara el último nombrado con el mismo objeto (fs. 346/362).

Frente a lo así resuelto se alzó la parte actora -por apoderado- mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 368/373), cuyo examen de procedencia acometeré a continuación, en respuesta de la vista que al efecto me confiere V.E. en fs. 433/434.

Funda el recurrente su intento anulativo en la violación de las mandas contenidas en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial que sindica violadas en el pronunciamiento de grado.

Comienza, así, por agraviarse de la omisión que imputa cometida por el tribunal de origen en el tratamiento y resolución de cuestiones planteadas por su parte en ocasión de responder la reconvención deducida por el accionado -v. fs. 144/146- y que, según su ver, revisten carácter esencial en la medida que de su abordaje y condigna decisión dependía el progreso de la acción entablada.

En la apuntada calificación, menciona a las imputaciones aberrantes que el accionado disparó en contra su mandante en oportunidad de fundar su contrademanda dando origen a que la misma las denunciara como “injurias vertidas en juicio” en su responde de fs. 144/146. Tales: las acusaciones referidas a que la señoraG. , previo a contraer nupcias, le ocultó dolosamente al demandado su imposibilidad de tener hijos como consecuencia de la dolencia que desde entonces padecía; y la relativa a que la misma amenazó a su cónyuge “colocándole un cuchillo mientras dormía”.

Asegura que la falsedad de las acusaciones aberrantes inferidas por el demandado reconviniente contra la persona de la señora G. , que ni siquiera intentó probar, poseen entidad ofensiva bastante para decretar el divorcio vincular por ella requerido, pese a lo cual el tribunal de mérito soslayó considerarlas y decidir en consecuencia, al igual que lo hizo con relación a la injuria que para aquélla importó el deliberado incumplimiento del accionado de pagarle alimentos obligándola a iniciar las actuaciones tramitadas bajo el expediente n° 36.406 con el objeto de perseguir su cobro al cabo de las cualesD.D. resultó condenado.

Finaliza su protesta manifestando que el invocado vicio omisivo “...trae por contrario imperio un agravio al art. 171 de la Constitución local, por tratarse de una sentencia que no ha fundado esta desinterpretación al texto expreso de la ley en materia de congruencia (arts. 163, 330, 354, 34 y 26 del CPCC)” (v. fs. 370).

Tengo para mí que el remedio procesal bajo examen admite procedencia, con el alcance parcial que a continuación indicaré.

Si bien descarto la configuración del vicio omisivo que se atribuye cometido en la sentencia con relación a la “falta de pagar alimentos” endilgada al accionado como causal injuriante, en la medida en que no fue planteado en el escrito de constitución del proceso (v. fs. 101/105 vta.) ni en ocasión de responder la reconvención (v. fs. 144/146) en los términos en que aquí se lo trae, por lo que su presunta preterición por parte de los magistrados actuantes no puede generar la nulidad pretendida (conf. S.C.B.A., causas Ac. 54.962, sent. del 14-VI-1996; Ac. 74.029, sent. del 3-X-2001; Ac. 78.395, sent. del 2-IV-2003; Ac. 85.759, sent. del 7-VI-2006; C. 103.421, sent. del 11-VIII-2010, entre muchas más), distinta es, en cambio, la suerte que he de proponer respecto de las restantes cuestiones cuya ausencia de consideración también motiva el alzamiento nulitivo de la accionante.

Y es que la sola lectura del escrito de fs. 144/146 pone efectivamente de manifiesto que en ocasión de responder la reconvención que en su contra dedujera el demandadoD.D. (v. fs. 128/138 vta.), la accionante señora G. manifestó que las imputaciones aberrantes de las que había sido objeto por parte de aquél en el sentido de que le ocultó su incapacidad de concebir hijos, previo a contraer nupcias y que en una oportunidad lo amenazó colocándole un cuchillo en la garganta, resultan falsas y mendaces además de innecesarias, razón por la cual solicitó que fuera consideradas como injurias vertidas en juicio (v. fs. 145/145 vta.).

Ninguna duda cabe albergar acerca de la esencialidad que la causal de injuria invocada por la accionante en la referida presentación judicial ostenta a la luz de lo dispuesto por el art. 168 de la Carta provincial y de la doctrina legal elaborada en torno de su conceptualización al decir que son aquéllas que resultan necesarias según las modalidades del caso para arribar a la correcta solución del pleito, las constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directa y necesariamente el sentido y alcance del pronunciamiento. Las que responden a la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la resolución del litigio (conf. causas Ac. 64.422, sent. del 28-IX-1999; C. 92.162, sent. del 2-V-2007; C. 104.703, sent. del 27-VI-2012 y C. 114.178, sent. del 9-X-2013, entre muchas más).

Sin embargo y como bien se señala en la protesta, las referidas imputaciones que según manifestó la recurrente en su presentación de fs. 144/146 trasuntan tenor ofensivo bastante como para encuadrarlas dentro de la causal de injurias graves prevista en el art. 202, inc. 4to. del Digesto Civil, no fueron objeto de consideración alguna por parte de los juzgadores de mérito quienes, descuido e inadvertencia mediante, omitieron examinar su procedencia y decidir en consecuencia.

El déficit de atención descripto en torno de la temática de marras entraña, sin hesitaciones para mí, quebranto del art. 168 de la Carta local y genera, sin más, la nulidad del fallo en el aspecto que la omitió.

En sintonía con lo expuesto, es mi criterio que V.E. debe hacer parcialmente lugar a la pretensión nulificante traída y, en consecuencia, reenviar los autos a la instancia de origen para que se expida exclusivamente sobre la procedencia o improcedencia de la causal de injurias graves vertidas en juicio, oportunamente invocada por la actora al responder la reconvención.

Ahora bien, sin prejuicio de la nulidad parcial que he propiciado declare V.E. conforme los términos precedentemente relacionados cabe expedirse acerca del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley también interpuesto, en el que se denuncia la violación de los arts. 198 y 202, inc. 4° del Código Civil y 374 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial, invocándose además la configuración del vicio de absurdo en la apreciación de las probanzas de la causa.

Afirma, en suma, el impugnante, que el tribunal colegiado interviniente llevó a cabo una equivocada e irrazonable interpretación de los deberes de fidelidad, asistencia y respeto que recíproca y mutuamente deben observar los cónyuges entre sí, por imperio de lo dispuesto por el art. 198 del ordenamiento civil de fondo, al desechar el encuadramiento de las circunstancias fácticas denunciadas al demandar y debidamente probadas a lo largo del proceso -tales: que el demandado no prestó asistencia vital a su representada obligándola a iniciar el juicio de alimentos tramitado ante sus estrados con resultado exitoso; que viajó a Europa por un largo período, dejando a su esposa sola y enferma en el hogar conyugal y que ínterin ella hubo de acudir a la Clínica Privada de M. a propósito de un agravamiento en su salud, aquél procedió a cambiar la cerradura del hogar conyugal- dentro de la causal de injurias graves contemplada en el art. 202, inc. 4° del Código Civil y declarar, así, disuelto el vínculo en los términos del art. 212, inc. 1° del citado cuerpo legal.

Controvierte, además, la valoración llevada a cabo por los sentenciantes de mérito en torno de la prueba testimonial rendida en autos, con el argumento de que, so capa de que aquéllos incurrieron en eventuales contradicciones, sus dichos no les alcanzaban a crear convicción.

Adelanto, desde ahora, mi opinión contraria a la suficiencia del intento revisor incoado en su propósito de conmover los fundamentos sobre los que se asienta el sentido de la solución jurídica adoptada en la sentencia (art. 279, CPCC).

Se sabe, pues así lo ha dicho V.E. a través de antigua e invariable doctrina legal, que determinar la existencia de las causales de divorcio alegadas en la demanda o reconvención, así como la valoración de la prueba en general y la testimonial, en singular, constituyen típicas cuestiones de hecho privativas de los jueces de la instancia ordinaria e inabordables, en principio, en casación, salvo denuncia y eficaz demostración de absurdo (conf. causas, Ac. 63.404, sent. del 12-VIII-1997; Ac. 59.756, sent. del 24-II-1998; Ac. 78.203, sent. del 18-VII-2001; Ac. 76.515, sent. del 19-II-2002; Ac. 79.446, sent. del 19-III-2003; Ac. 84.569, sent. del 9-VI-2004; C. 98.747, sent. del 24-IX-2009; C. 98.408, sent. del 25-XI-2009; C. 112.402, resol. del 10-XI-2010 y C. 109.406, sent. del 16-X-2013), vicio lógico del pensamiento que, me apresuro en señalar, lejos está de evidenciar el quejoso.

En efecto. Tras analizar atenta y detenidamente las probanzas reunidas en el proceso - testimonial, documental, informes médicos, pericias psicológica y psiquiátricas- los magistrados de mérito concluyeron en el fallo de los hechos que el demandado señorD.D. no incurrió en las conductas injuriantes que la accionante le atribuyó en el escrito inaugural de la acción, sino que ambos atravesaron un proceso de desavenencias que con el transcurso del tiempo los llevó a una crisis matrimonial.

En particular y en lo que importa destacar aquí en función del tenor de las quejas...

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