Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 8 de Agosto de 2011, expediente 41.406/09

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 41406.09

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73338 . SALA

V. AUTOS: " GODOY MAURO

ALBERTO C/ MICROCENTRO DE CONTACTOS S.A. S/ DESPIDO JDO: 18

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de agosto de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Contra la sentencia de grado que dio andamiento parcial a la demanda (fs. 139/44) se quejan ambas partes (el actor a fs. 145/47 y la demandada a fs.

148/53 vta.). Objeta la perito contadora sus honorarios por bajos (fs. 154). La accionada contesta agravios a fs. 160/vta., y lo propio hace la demandante a fs. 161/64.

II) El actor se queja por cuanto se rechazó su reclamo de pago de la multa del artículo 1° de la ley 25.323 no obstante entender que existió deficiente registro de la relación laboral. En mi opinión la sentencia debe ser confirmada. Ambas partes estan contestes con relación a que la fecha de ingreso registrada en libros es aquella mediante la cual se inició la relación laboral. La diferencia radica en que la contabilidad laboral empresaria señala que la antigüedad se reconoce por efecto de la transferencia de establecimiento de una sociedad distinta.

La norma del artículo 1 de la ley 25.323 establece textualmente que la multa se aplicará “...cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrado o lo esté deficientemente”. La definición de relación laboral registrada viene determinada por la norma del artículo 7 LNE que establece expresamente: “Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador (agente del registro) hubiere inscripto al trabajador (objeto del registro)”.

En el caso, al momento del despido el empleador (agente de la acción) tiene registrado al trabajador y las constancias relativas a su fecha de ingreso, categoría o remuneración no están deficientemente registradas. Lo que a todo evento estaría mal registrado es la persona jurídica que ocupa el lugar de empleador a lo largo de la relación laboral. Pero, como lo determina el artículo 7 LNE ello afecta al agente obligado (el empleador) pero no al objeto de la inscripción. La relación laboral,

como tal, se encuentra registrada adecuadamente en cuanto a la fecha de ingreso,

categoría y remuneración del actor.

Sin perjuicio de ello debo señalar que la carga de la prueba (teniendo en cuenta el carácter punitorio de la multa del artículo 1 de la ley 25.323) de la deficiencia del registro incumbe a la actora ya que en materia de punición rige el principio de inocencia. No se esta resarciendo un daño ni la suma monetaria viene a Poder Judicial de la Nación -2-

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compensar un incumplimiento (si así lo fuera, el pago de la multa del artículo 1°

reemplazaría la obligación de registro adecuado de la relación laboral) sino a agredir el patrimonio del deudor. A diferencia de la acción resarcitoria no se pretende restaurar el equilibrio causado por el incumplimiento sino castigar la acción típica, antijurídica y culpable. Por este motivo la sentencia de grado debe ser confirmada.

La demandada se queja respecto de la determinación del quantum de las indemnizaciones y multas con el agregado del valor de los tickets alimentarios por efecto de la declaración de oficio de la inconstitucionalidad del artículo 103 bis inciso c). En mi criterio le asiste razón, no por disentir con la mecánica de razonamiento del señor juez de grado sino porque el presente supuesto no admite la declaración de oficio de la inconstitucionalidad.

En cada ocasión que la Corte Suprema de Justicia de la Nación cambia su rumbo jurisdiccional, se produce una mutación casi inmediata en las decisiones de los tribunales inferiores en una forma particular de “obediencia debida”.

En la medida que, para este tipo de magistrados el dictum de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es, de por sí, fuente normativa, no se hace cuestión respecto de las salvedades, presupuestos o condiciones de posibilidad utilizados por la argumentación de la Corte o los criterios políticos de aplicación que permiten interpretar los precedentes o predecir futuras aplicaciones de esta doctrina.

Cuando estas tomas de posición se refieren a elementos centrales de la facultad de juzgar, como la posibilidad de declaración de inconstitucionalidad de oficio de las leyes, la “aplicación automática” del nuevo criterio de interpretación resulta mucho más peligrosa. Lo que pretendo en este estudio es justificar los límites de la declaración oficiosa de la constitucionalidad. Límites que, en mi caso, resultan el efecto de, parafraseando a Bachelard, un verdadero estado de arrepentimiento intelectual. Tal vez sólo así se puede lograr evitar que lo que se cree sabido ofusque lo que necesariamente debe saberse.

La doctrina de la CSJN en Mill de P. sostiene sucintamente, en lo que constituye una continuidad lógica con el primer precedente judicial del control de constitucionalidad difusa: “M. vs.M.” la consideración de que la Constitución Nacional es también una norma y que, por ello,

debe ser también aplicada de oficio:

De esto surge que la declaración de inconstitucionalidad de oficio:

• no afecta la división de poderes pues es de la esencia del Poder Judicial controlar la constitucionalidad de la actividad estatal;

• no lesiona el derecho de defensa en juicio pues ello descalificaría toda Poder Judicial de la Nación -3-

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aplicación oficiosa de una norma no invocada por las partes;

• respeta la presunción de legitimidad de los actos estatales pues tal presunción cede cuando los actos cuestionados contrarían una norma de jerarquía superior;

Pero al mismo tiempo M. de P. también sostiene que la declaración de inconstitucionalidad de oficio procede sólo si la incompatibilidad entre la norma invalidada y el texto constitucional resulta manifiesta e indubitable, pues tal medida reviste suma gravedad institucional, debiendo recurrirse a ella sólo cuando la estricta necesidad lo requiere.

Por su parte, en autos Banco Comercial de Finanzas SA, la CSJN ha sostenido que:

• No puede verse en la declaración de inconstitucionalidad de Oficio la creación de un desequilibrio de poderes a favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada,

carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay.

• No se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución.

• Si bien los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta, en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente –jura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía constitucional aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, la constitucional, desechando la de rango inferior.

Una de las cuestiones que no puede ser minimizada,

teniendo en cuenta las precisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es la relación entre declaración de inconstitucionalidad de la ley y nulidad. De la relación entre estos predicados se obtiene la primera relación de género a especie: Si bien toda norma nula es inconstitucional, no toda norma declarada inconstitucional es, de por sí,

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nula sino que la fulminación de los efectos de la ley están reducidos, en la generalidad de los casos, a su proyección sobre el caso concreto en relación a situaciones particulares.

Este no es un problema que surge solamente de la vinculación de la declaración de inconstitucionalidad respecto de una petición concreta que se ventila en la causa. El problema radica en que, en la mayoría de las circunstancias, la norma es declarada inconstitucional como consecuencia de la particular situación fáctica que se delinea e impone, como ultima ratio, la declaración de inconstitucionalidad de la ley.

He sostenido que toda declaración de nulidad de una ley presupone su inconstitucionalidad pero que lo mismo no se podía decir en sentido inverso. Para ajustar el concepto de nulidad de la ley parto de que ella es, en sí, un acto jurídico en los términos del artículo 944 del Código Civil. Como tal, para que la norma legal sea declarada nula, es menester que esté en contradicción con la Constitución Nacional sea por razón del origen (norma dictada por un órgano incompetente para hacerlo), por razón de tutela genérica de la libertad del órgano (supuesto de órgano competente que emite su declaración como efecto de una presión inconstitucional por parte de un poder de hecho) o como consecuencia de la incompatibilidad irremisible entre los contenidos de la ley y los contenidos imperativos de la Constitución.

A diferencia de la doctrina civil, la constitucional ha considerado a las dos primeras como causa de nulidad, mientras que a la colisión de contenidos ha tendido a ubicarla en el ámbito de la inconstitucionalidad de la ley,

llamémosla stricto sensu. Pero en esta diferente calificación tenía particular incidencia el hecho mismo del criterio...

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