Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 20 de Abril de 2018, expediente FLP 021670/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 19 de abril de 2018 AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 21670/2015 caratulado “GODOY, M.E. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ amparo ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z., Secretaría N°

10; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Las decisiones recurridas.

    Llega la causa a esta alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos a fs. 201/258 y fs.

    267/274 y vta. por la parte actora contra la sentencia de fs. 161/164 y contra la resolución de fs. 259.

    Por la primera, el señor juez de primera instancia resolvió declarar la prescripción de la acción deducida en autos por M.E.G. contra el Banco Comafi S.A., con costas en el orden causado. A su vez, dispuso intimar al amparista para que restituya dentro del plazo de cinco días de notificado la suma percibida en concepto de medida cautelar, bajo apercibimiento de ejecución.

    Por el segundo pronunciamiento, el a quo decretó

    el embargo preventivo de fondos solicitado por la demandada hasta cubrir la suma percibida cautelarmente por el señor G., con más el 10% presupuestado provisoriamente para responder a intereses, costos y costas de la ejecución. A su vez, se dispuso que las sumas embargadas deberán ser transferidas a una cuenta judicial en dólares a abrirse en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Lomas de Z., a nombre del Juzgado y Secretaría actuante.

  2. Los agravios.

    1. El recurso de fs. 201/258.

      En su memorial contra la sentencia definitiva el Fecha de firma: 20/04/2018actor se agravió en primer lugar respecto de la orden de Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #27115374#204137974#20180420091804597 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA devolución de los fondos, la que se decretó “sin fundamentación alguna” -vulnerándosele el derecho de defensa en juicio- y estableciéndose un plazo de cinco días cuando ese dinero se había puesto a disposición suya hace casi dos años y medio. En consonancia con ello, resaltó la imposibilidad de devolver esos ahorros porque han sido consumidos y que una eventual ejecución podría causarle la pérdida de su única vivienda, con la consecuente producción de un perjuicio irreparable.

      En segundo lugar el apelante indicó la existencia de compensaciones a través de un sistema denominado “CUENTA ACTIVACIÓN” creado por la Comunicación BCRA “A”

      3916 -sobre cuyo funcionamiento se explayó- por el cual el Banco Central de la República Argentina compensó a las entidades financieras los montos entregados a los ahorristas en concepto de mandas judiciales. Ello –a su juicio- operó como pago con efectos cancelatorios ya que el Estado Nacional permitió que el dinero vuelva a integrar el activo de la institución bancaria, que se sometió voluntariamente a ese régimen y a la que por ende nada se le adeuda, de modo tal que con la orden de restitución del dinero se estaría avalando un abuso del derecho y un enriquecimiento sin causa a favor del banco. Por eso dejó pedida la realización de una auditoría general sobre la contabilidad del ex Scotiabank Quilmes y el Banco Comafi, que comprenda el período desde diciembre de 2001 hasta la fecha, a fin de determinar las compensaciones recibidas por ambas entidades financieras.

      Luego destacó que a la luz de distintos precedentes jurisprudenciales –que detalla- se ha dispuesto “la NO restitución de los fondos en el caso de las medidas cautelares en los amparos del corralito, Fecha de firma: 20/04/2018 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #27115374#204137974#20180420091804597 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA percibidos por los amparistas de buena fe como fue lo sucedido en autos”.

      También planteó la extemporaneidad del planteo de la prescripción a la luz de los distintos actos y notificaciones que le fueron cursadas a la demandada antes de presentar el informe del art. 8 de la ley 16.986.

      Finalmente, cuestionó la interpretación y aplicación en el caso del instituto de la prescripción, ya que de parte del accionado medió un...

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