Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 17 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita626/17
Número de CUIJ21 - 510531 - 2

Reg.: A y S t 278 p 163/178.

En la ciudad de Santa Fe, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, doctores R.H.éctor Falistocco, María Angélica G., R.F.G.érrez, M.L.N. y E.G.S. con la integración del señor Juez de Cámara doctor R.O.R., bajo la presidencia de su titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "GODOY, LUIS RÁUL -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'GODOY, LUIS RAÚL S/ DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL SIMPLE CALIFICADO'- (CUIJ 21-06057259-0) SOBRE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO CÁMARA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510531-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Erbetta, Falistocco, G., G.érrez, S., N. y R..

A la primera cuestión, el señor Presidente doctor E. dijo:

  1. Sucintamente el caso:

    1.1. En el marco de la causa iniciada a L.R.úl G. por la presunta comisión de un hecho de abuso sexual en perjuicio de su nieta menor de edad, el Fiscal del Ministerio Público de la Acusación de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, doctor A., y los Defensores del imputado, solicitaron la suspensión del juicio a prueba (fs. 18/21, expte. ppal.).

    Respecto a la procedencia del instituto, refirieron que en el proceso se investigaba una presunta infracción al artículo 119, último párrafo del Código Penal, que prevé el delito de abuso sexual simple agravado con una pena en abstracto de tres años de prisión y que el imputado carecía de antecedentes condenatorios, por lo que, de acuerdo a la llamada "tesis amplia", correspondía la aplicación de la "probation".

    Por otro lado, expresaron que se daban también las condiciones de admisibilidad. Así, señalaron que el justiciable: a los fines de reparar el daño, ofrecía realizar donaciones en leche y/o pañales por la suma de $400 al Hogar Casa Cuna Anastasia H. de Durán -reparación que juzgaron acorde a la magnitud del daño y del hecho investigado-; haría expreso abandono de cualquier bien que fuera presumiblemente decomisable y que hubiera sido secuestrado en el procedimiento; se sometería a las reglas de conducta que estableciera el Tribunal durante el plazo de suspensión del proceso -el que propusieron en un año-, asumiendo la obligación de no mantener contacto y/o comunicación con la presunta víctima y su padre y de no acercarse a una distancia inferior a los 300 metros del domicilio de éstos hasta que finalizara el proceso; y, como pauta de conducta, se obligaría a realizar un tratamiento psicológico en un efector público de la ciudad.

    1.2. El 10 de setiembre de 2014 se celebró audiencia en la cual el Juez del Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia de la ciudad de Santa Fe, doctor C., rechazó la solicitud de suspensión del procedimiento a prueba impulsada por las partes y dispuso la inmediata libertad de G. con sujeción a ciertas medidas alternativas (fs. 28/v., expte. ppal.), brindando los fundamentos de lo resuelto el 11 de setiembre de 2014 (fs. 30/33, expte. ppal.).

    1.3. Recurrida esta decisión por la defensa del imputado (fs. 39/41v., expte. ppal.), se declaró admisible la impugnación (fs. 51/v., expte. ppal.) y se celebró audiencia el 12 de noviembre de 2014 (fs. 61/v., expte. ppal.), en la cual la apelante expresó sus agravios y la fiscalía adhirió. En esta oportunidad, el actor penal manifestó que estaban dados los requisitos formales del instituto solicitado y que, si bien el Juez había considerado que el caso podía catalogarse como "violencia de género", para él no lo era, en el entendimiento de que no obstante ser la víctima una niña, no había habido sometimiento sostenido en el tiempo, sino que se había tratado de un hecho esporádico.

    1.4. Por resolución 701, del 1 de octubre de 2015, el Juez del Colegio de la Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, doctor Prieu Mántaras, rechazó los agravios de la impugnante y confirmó el auto recurrido (fs. 62/66, expte. ppal.).

    Para así decidir, el A quo expresó, en primer lugar, que el hecho imputado a G. encuadraba en un caso de "violencia contra la mujer" y, por lo tanto, dentro de las previsiones de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

    A renglón seguido, el Judicante citó las disposiciones de dicho documento para desechar las argumentaciones de las partes respecto a lo que debía entenderse como "violencia contra la mujer" y dejó sentado su criterio de que el caso encuadraba en tal hipótesis. A partir de allí, consideró que existía un impedimento legal que no permitía la concesión de la "probation" y que admitirla supondría una infracción a los deberes asumidos por el Estado mediante la ratificación del instrumento internacional referido.

    Agregó el Magistrado que en estos casos ni el legislador, ni los jueces o las autoridades competentes para la persecución penal, tienen facultades discrecionales para evitar la promoción y la continuación del proceso penal hasta su finalización por su medio normal, que es la sentencia luego del debido debate. Señaló que ello se debía a que el Estado argentino ha tomado esa obligación, al ratificar la Convención de Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

    A.ó a la opinión de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Góngora", en cuanto a que no resulta posible definir el caso sino a través de un juicio y que adoptar medidas distintas para su resolución, entre las que se insertaría la suspensión del procedimiento a prueba, no era posible, toda vez que prescindir de la sustanciación del debate implicaría contrariar las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Convención de Belém do Pará".

    Por otro lado, consideró el Tribunal que el hecho de que el Fiscal hubiera prestado su conformidad para el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba no determinaba sin más su concesión, al no encontrarse el J. impedido de examinar la legalidad de dicho consentimiento, es decir, si se trataba o no de un caso en el cual la ley permite la aplicación de dicho instituto, ya que ningún efecto podría tener un consentimiento otorgado en contradicción con la norma.

    Y en ese análisis de legalidad, el Magistrado estimó que existía un obstáculo insalvable que no permitía otorgar la suspensión del procedimiento a prueba en los casos en que, como el presente, se investigan abusos sexuales efectuados sobre mujeres, reiterando que ello supondría una infracción a los deberes asumidos por el Estado por la Convención.

    En función de ello, señaló que el consentimiento del actor penal resultaba contrario a las obligaciones mencionadas, agregando que de ninguna manera podía la fiscalía pretender prescindir de la persecución penal en autos, ya que ello resultaba totalmente inconciliable con el deber asumido por el Estado de llevar adelante la investigación para el esclarecimiento de los hechos de "violencia contra la mujer" y, en su caso, sancionar a quienes resulten responsables.

    Por último, hizo referencia a que no constaba el consentimiento del padre de la menor para el otorgamiento del beneficio, expresando que conocer la opinión de la víctima o de su representante resultaba un parámetro de valoración de trascendencia del que se carecía.

    1.5. Contra este pronunciamiento, interpuso la defensa del imputado, recurso de inconstitucionalidad (fs. 2/20).

    En primer lugar, expresó que la decisión impugnada podía equipararse a definitiva, en tanto le causaba al imputado un gravamen concreto y actual, al impedir que el caso fuera resuelto por vías alternativas al juicio.

    R.ó que la materia objeto de debate resultaba trascendente, al vincularse con la interpretación que corresponde a normas de derecho común en relación a la Constitución de la provincia y al denominado bloque de constitucionalidad federal, lo que, sumado a que lo que se resuelva podría acarrear responsabilidad internacional para el Estado argentino, permitía concluir que se estaba ante una cuestión de gravedad institucional que justificaría la intervención de esta Corte.

    Por otro lado, a la hora de fundar la procedencia de la vía intentada, invocó las causales de los incisos 2 y 3 del artículo 1 de la ley 7055.

    En relación al inciso 2, tildó de irrazonable y descontextualizada la interpretación que los Jueces de la causa hicieran de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

    Al respecto, criticó lo expresado por el Magistrado en cuanto a que toda forma posible de abuso sexual comprendida en el artículo 119 del Código Penal si se realiza contra una mujer constituye un "acto de violencia contra la mujer" y encuadra en la referida Convención.

    Entendió que tal posición no sólo resulta contraria al criterio expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "P. y otros vs. Venezuela", sino que tampoco tiene en cuenta la referencia expresa a "basada en su género" que hace el...

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