Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 9 de Octubre de 2019, expediente CNT 076731/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 76731/2016/CA1–“

GODOY LUCAS EMILIANO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 19.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 9/10/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia interlocutoria de fs. 39 que hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida suscita la queja que plantea la parte actora a fs. 40 con la réplica de la contraria a fs. 42/44.

A fs. 6 se presentó el actor iniciando demanda contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., reclamando la indemnización por el accidente de trabajo sufrido.

Señaló que presta tareas como chofer de camiones para Gestión Laboral S.A. quien tiene domicilio en esta Ciudad.

Sostuvo que el día 7 de diciembre de 2015, cuando se encontraba desarrollando sus tareas habituales de carga y descarga de mercaderías en el centro logístico Día ubicado en la localidad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, se aprisionó la mano izquierda con una chapa que sobresalía, sufriendo como consecuencia de ello un traumatismo y herida cortante en el dedo anular izquierdo.

A fs. 21 se presentó a contestar demanda Prevención ART S.A., quien interpuso excepción de incompetencia y contestó demanda en subsidio.

El Sr. Juez a quo señaló que la accionada en su responde, denunció el domicilio en la Provincia de Santa Fe, que la demanda se interpone contra una persona de existencia ideal y conforme lo normado por el Código Civil y comercial y la ley de sociedades, queda desplazada la competencia de este Fuero en razón del territorio.

Consideró por lo tanto, que no se configura ninguno de los supuestos consignados en el artículo 24 L.O., ni tampoco los previstos por el art. 5 inc.2 del CPCCN.

En atención a la cuestión debatida, y en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 2, inc. f) de la ley 27.148, se ha dado vista al Ministerio P.F., quien se expidió a fs. 49.

El F. General Interino, recordó que la F.ía General del Trabajo ya ha señalado que tratándose de una sociedad comercial regular la noción de domicilio con la que debe interpretarse el art. 24 de la ley 18.345 se encuentra definida por lo dispuesto en los arts. 11 inc. 2º de la ley 19550 y art. 152 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por lo tanto, consideró que el domicilio en esta Ciudad del que se vale el trabajador carece de relevancia al momento de fijar la competencia aunque allí se hubiese cursado una notificación judicial o administrativa formalmente válida y no cuestionada, porque la ley realza el Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 domicilio legal como atributo esencial de la competencia territorial, Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #28877886#245636752#20191009160603324 Poder Judicial de la Nación En primer término, ya he señalado que cuando el artículo 24 L.O. habla de empleador, esto abarca toda figura de tercerización (artículos 26, 29, 29 bis y 30 LCT), transferencia o conjunto económico (31, 228 LCT), en cuyo caso se trata de la figura del empleador múltiple, radicando la competencia, si así lo escogiera el trabajador, cualquiera de aquellos domicilios, merced al principio de perpetuation jurisdictionis.

Asimismo, corresponde resaltar, que la suscripta se ha expedido en reiteradas oportunidades respecto de la importancia que poseen las sucursales comerciales que pudieran tener las aseguradoras en nuestra ciudad, para así atribuir la competencia de este Fuero del Trabajo.

En relación con ello , cobra relevancia el aspecto material de la cuestión, por cuanto el Principio de la Realidad fuerza a observar qué

sucede en la práctica, más allá de una declaración formal de determinación de domicilio que pudiera haber efectuado la ART.

Entonces, si la misma posee su domicilio legal fuera de esta Capital, (en el caso el domicilio legal de Prevencion ART , se encuentra en la ciudad de Sunchales), y además posee aquí importantes oficinas comerciales, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, el trabajador, no tiene por qué suponer que un litigio que ocurra, podrá tener que resolverse en un ámbito alejado de la sucursal de esta Ciudad.

A la vez, si por conveniencia impositiva, o por la índole que fuere, la demandada tiene su sede principal en cierto lugar, no puede desatenderse el aparataje comercial y publicitario que pueda desplegar permitiendo entender que su domicilio principal se encuentra en extraña jurisdicción, ni la existencia de oficinas comerciales en nuestra ciudad, lo cual hace suponer que cualquier conflicto se dirimirá aquí mismo.

Como fuera adelantado, ya me he pronunciado en casos similares al presente, en los cuales he sostenido lo dicho ut supra. En dichos precedentes, a los cuales me remitiré a continuación, no sólo efectué un análisis del art. 90 del antiguo Código Civil, y de varios de sus incisos, sino que al igual que en el caso, la ART demandada, poseía importantes sucursales en esta Ciudad.

Esto, que vengo sosteniendo, resulta receptado a su vez, en el Nuevo Código Civil y Comercial, el cual en el art. 152 reza: “El domicilio de la...

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