Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Junio de 2023, expediente FMZ 046827/2018
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
46827/2018
GODOY, L.B. c/ HDI SEGUROS S.A. Y OTRO
s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
VISTOS:
Los autos Nº FMZ 46827/2018/CA2, caratulados: “GODOY,
L.B. c/ HDI SEGUROS SA Y OTRO s/CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO”; venidos del Juzgado Federal nº 1 de San Juan a esta Sala
A
CONSIDERANDO:
El Dr. G.C. de Dios dijo:
1) Que el 16/6/22, este Tribunal decretó: “Vencido el plazo (v.
notificación electrónica de fecha 01/06/2022) para que la demandada
apelante (Plan Óvalo SA) exprese agravios, declárase desierto el recurso por
dicha parte interpuesto (cfr. art. 266 del C.P.C.C.N.). N.
electrónicamente a las partes. Firme que sea esta providencia, bajen los autos
al Juzgado de origen”. La cédula es emitida el 21/6/22. Firme la misma, el
expediente es remitido a origen.
El 26/07/22, la codemandada Plan Ovalo SA (apoderado Dr.
S.R.) plantea reposición in extremis contra dicha resolución.
Sostiene que en su oportunidad apeló la sentencia definitiva de primera
instancia. El recurso fue concedido, y, una vez que el expediente se encontraba
en esta Cámara, con fecha 02/11/2021, se decretó correr traslado por el plazo
legal para que esta parte procediera a expresar los agravios correspondientes.
Ello fue cumplido el 16/11/21.
Fecha de firma: 09/06/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.D.C., JUEZ FEDERAL
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Advierte que el decreto de fecha 2/11/2021 en el cual se le corrió
traslado para que exprese agravios no fue revocado, motivo por el cual la
expresión de agravios formulada resulta ser un actor procesal válido y
correctamente incorporado a la causa, no habiendo sido nunca desglosado
dicho escrito.
2) Corrido traslado de la reposición, la parte actora argumenta en
favor de su rechazo sobre tres ejes. En primer lugar dice que P.O. omite
considerar que la expresión de agravios presentada el 16/11/21 no fue
aceptada ni proveída. Es que ante esa presentación, el decreto de fecha
18/11/21, dispuso “Estese al pase de autos al acuerdo de fecha 05/11/2021”.
Es decir que en ese pase de autos se resolvió el incidente de apelación
promovido por HDI Seguros. Ese decreto de fecha 18/11 no fue recurrido ni
cuestionado por P.O., lo que implica haberlo consentido.
En segundo lugar, al elevarse nuevamente el expediente, esta Cámara
ordenó por decreto expresar agravios a P.O., lo cual fue válidamente
notificado. Advierte que ni el decreto de fecha 01/06/20, ni la cédula
electrónica remitida fueron cuestionados por Plan Ovalo. Es decir, fueron
consentidos.
Finalmente sostiene que la recurrente presenta extemporáneamente la
reposición in extremis contra el decreto de fecha 16/06/22 que declara desierta
la apelación de P.O.. Es que esta decisión fue notificada con cédula
electrónica el 21/06/22, razón por la cual, la reposición debió presentarse
dentro de los tres días de notificado (cfr. art. 239 CPCCN), es decir a más
tardar el lunes 27/06.
3) Que analizado el recurso de reposición planteado por la
demandada Plan Ovalo, corresponde rechazarlo por los motivos que se
exponen.
Fecha de firma: 09/06/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.D.C., JUEZ FEDERAL
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Asiste razón a la actora en todos los argumentos que plantea,
indicando una serie de actos que han ido cerrando etapas procesales, dando
lugar a la preclusión.
Sin embargo el primer motivo por el que no corresponde hacer lugar
a este recurso de excepción es por ser palmariamente extemporáneo. Es que el
decreto del 16/06/ 2022, en el que se declara desierta la apelación de la
sentencia definitiva interpuesta por HDI, fue notificado por cédula –por
expresa decisión de esta CFAM el día 21/06 a las 12.20 hs. Pasaron los tres
días para impugnar sin que ello pase.
Tal es así que el expediente es devuelto al Juzgado para que continúe
su trámite. Ante esto decretan, el 01/07 “Por devueltos”. Decisión que se
notifica fictamente. Tampoco medió cuestionamiento alguno.
Recién el 26/07/22 la parte demandada apelante, plantea el recurso de
reposición in extremis. Recurso que debe presentarse ante el órgano decisor,
pero en este caso, fue tanto el tiempo que pasó que el expediente ya había
vuelto a origen, por lo que P.O. lo interpuso en el Juzgado.
De manera tal que, si bien asiste razón a la actora en cuanto señala
una serie de actos de preclusión que tornaría improcedente la reposición aún
en caso de haber deducido en tiempo, lo cierto es que no pueden reeditarse
planteos de etapas concluidas y firmes. “El proceso se halla articulado en
diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse
uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen eficacia
aquellos actos que se cumplen fuera de la unidad de tiempo que les está
asignada” (Palacio, Lino Enrique; Derecho Procesal Civil, BsAs, Abeledo
Perrot, 1996, p. 70/71).
Por ello propongo declarar extemporáneo el recurso de reposición in
extremis interpuesto por la codemandada P.O. SA contra el decreto del
Fecha de firma: 09/06/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.D.C., JUEZ FEDERAL
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
día 16/06/22; costas a la recurrente vencida (art. 68 CPCCN); regular los
emolumentos...
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