Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 13 de Septiembre de 2017, expediente COM 006853/2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “GODOY, JULIO OMAR” contra “ARGENTINA SALUD Y VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.” sobre “ORDINARIO” en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.P., B., G.A. de D.C..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA DEL PROCESO Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de las apelaciones deducidas por el actor (fs. 339) y por la defensa (fs. 346).

    Julio O.G. (en adelante “G.”) incoa demanda contra Argentina Salud y Vida Compañía de Seguros S.A. (en Fecha de firma: 13/09/2017 1 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  2. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23966442#185041619#20170914114817359 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B adelante “ASV”), por los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de seguros que los vinculaba. Reclamó pesos cuarenta y tres mil ochocientos ochenta ($43.880) por incapacidad sobreviniente (daño físico y psicológico); pesos diez mil ($10.000)

    por daño moral; y pesos ocho mil ($8.000) por daño punitivo (fs.

    31 vta.) o, el monto resultante de la prueba, más repotenciación por desvalorización monetaria, intereses y costas (fs.27).

    Otros antecedentes de la causa fueron descriptos con detalle en el decisorio recurrido, sólo interesa rescatar que el accionante fue maquinista de la Municipalidad de Quilmes, Pcia.

    de Buenos Aires. El 26-07-2010, al prepararse para podar árboles y mientras intentaba enganchar el balde a la pluma del camión, éste se movió intempestivamente y le aplastó la mano izquierda provocándole múltiples fracturas.

    La junta médica de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. determinó que padecía una incapacidad permanente y definitiva del 49% (cuarenta y nueve por ciento) por síndrome de Sudeck. Tal declaración fue homologada y visada el 15-06-2011 por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación.

    El 24-06-2011 (trascurridos once meses desde el accidente) notificó el siniestro a “ASV” que lo rechazó mediante CD del 04-08-2011 alegando “denuncia prescripta”, porque según Fecha de firma: 13/09/2017 2 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23966442#185041619#20170914114817359 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B la cláusula 5 inc. A, del Anexo 4 de la Póliza No. 1510 debió

    haberlo informado dentro de los quince (15) días de ocurrido.

  4. EL DECISORIO RECURRIDO El pronunciamiento del 20-12-2016 admitió parcialmente la demanda, juzgando que medió aceptación tácita en los términos del art. 56 de la ley No. 17.418 (en adelante “LS”). E., condenó

    a “ASV” al pago de pesos cuarenta y tres mil ochocientos ochenta ($43.880), más intereses calculados a la tasa que el Banco de la Nación Argentina utiliza en sus operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días (en adelante “Tasa Activa BNA”), sin capitalizar desde la fecha de mora (que tuvo por acaecida el 24-06-2011 cuando se denunció la incapacidad) hasta la del pago efectivo. Rechazó los rubros de daño moral y punitivo.

  5. El RECURSO Contra el decisorio de fs. 331/338 se alzó la accionante el 23-12-2016 (fs. 339). La apelación fue libremente concedida el 23-

    10-2016 (fs. 340) y fundada el 23-05-2017 (fs. 366/370), recibiendo respuesta el 02-06-2017 (fs. 381/384).

    Fecha de firma: 13/09/2017 3 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  6. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23966442#185041619#20170914114817359 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B La accionada apeló la sentencia de primer grado el 26-12-

    2016 (fs. 346). El recurso fue concedido libremente el 27-12-2016 (fs. 347) y fundado el 24-05-2017 (fs. 372/375), siendo contestado el 30-05-2017 (fs. 377/378).

    La presidencia de esta S. llamó “autos a sentencia” el 19-

    06-2017 (fs. 387); quedando el Tribunal habilitado para resolver.

  7. LAS PRETENSIONE S RECURSIVAS El demandante se queja por considerar que el capital asegurado es una deuda de valor, calidad que impone fijar la cuantía a la fecha de la sentencia (fs. 369 vta/370). Y que la “Tasa Activa BNA” no compensa la desvalorización del dinero experimentada entre el siniestro y el decisorio (fs. 370). También, se agravia del rechazo del daño moral y punitivo; invocando el precedente CNCom, esta S., mi voto 19-05-2017, in re “A.M.D. c./ Caja de Seguros S.A.”

    La defensa critica la admisión tácita del siniestro, porque en los seguros de personas no aplica la carga de expedirse respecto del derecho del asegurado en los términos del art. 56 LS. Ello Fecha de firma: 13/09/2017 4 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  8. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23966442#185041619#20170914114817359 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B especialmente cuando la denuncia fue extemporánea y el riesgo padecido no estaba cubierto por la póliza.

  9. LA SOLUCIÓN 1. No se encuentra discutida en esta instancia la existencia del contrato que vinculó a las partes. Tampoco que el asegurado notificó extemporáneamente la ocurrencia del siniestro (24-06-

    2011); ni que la aseguradora rechazó el pago del beneficio una vez vencido el plazo previsto en el art. 56 LS (04-08-2011).

    Las distintas cuestiones sometidas a juzgamiento imponen su abordaje en el siguiente orden, los agravios de la demandada:

    a) si en los términos del art. 56 LS, medió aceptación tácita al tratarse de un seguro de personas y la denuncia fue extemporánea; y b) si el riesgo padecido estaba cubierto. Sólo en caso de resultar procedente el pago de la póliza al demandante, y en punto a los agravios del actor habrá de determinarse: c) si deben ponderarse los efectos de la desvalorización monetaria para cuantificar el daño físico y elevarse la tasa de interés aplicable; y d) si se han configurado los daños moral y punitivo.

    Trataré sólo aquellos argumentos que sean dirimentes para la decisión final del litigio, evitando incurrir en exposiciones estériles (CSJN, Fallos 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; Fecha de firma: 13/09/2017 5 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  10. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23966442#185041619#20170914114817359 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 233:47; 243:563; 247:202; 310:1162; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros).

    1. Apelación de la Defendida. a) Aceptación Tácita, art.

    56 LS y Denuncia Extemporánea. Yerra la defensa en sus afirmaciones de fs. 372 vta/374.

    I) La jurisprudencia no distingue entre seguro de personas o patrimonial para concluir que, habiendo transcurrido treinta días desde que la aseguradora obtuvo la información necesaria para expedirse, su silencio torna aplicable la regla del art. 56 LS (CNCom., esta S., mi voto 01-09-2016, in re “B.P.G. c/ Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A.”; íd., mi voto16-04-2016, in re “Retamar, J.I. c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.”; íd., Sala D 12/04/2012, in re “B.J.A. y otro c/ Caja de Seguros de Vida S.A”; id., Sala C 05/06/2006, in re “Ullman, Armando c/ Sur Seguros de Vida S.A”).

    En el mismo sentido se ha pronunciado la CSJN, in re “M., A.Á. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro”, del 14-07-99, y en Fallos: 312:360; concluyendo que la norma del art. 56 LS sin distinción dispone que la omisión de pronunciamiento –en el plazo legal- sobre el reconocimiento del derecho pretendido por el asegurado importa aceptación.

    Fecha de firma: 13/09/2017 6 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  11. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23966442#185041619#20170914114817359 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B La sanción impuesta en el art. 56 LS se explica por la función que desempeña la indemnización y las...

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