Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 2 de Noviembre de 2020, expediente CIV 055534/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “G.J.I. c/

Suozzo, M.N. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 55.534/2012, la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el día 06/07/2020, el señor juez de la instancia anterior admitió parcialmente la demanda y condenó a M.N.S. a abonar a J.I.G. la suma de $374.000 con más intereses de acuerdo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y las costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada de acuerdo a la póliza contratada.

    El reclamo indemnizatorio se originó en el accidente de tránsito ocurrido el día 9 de agosto de 2010 entre el automóvil Volkswagen Gol que conducía el accionante y la camioneta Ford F-100 de titularidad de la demandada S.. Si bien originalmente también fue demandado Gustavo A.

    Leiva, la demanda contra él fue desistida a fs. 84.

  2. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios en la presentación realizada el 08/09/2020, la que fue contestada por sus contrarias el 25/09/2020.

    La resolución que llamó los autos a sentencia ha adquirido firmeza, por lo que la causa se encuentra en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  3. Aplicación de la ley en el tiempo Los recurrentes no formularon ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual el señor juez de la instancia anterior resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema. Sin perjuicio de ello, habré de aclarar que, como el hecho ilícito que dio origen a estos autos tuvo lugar con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, será juzgado -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil,

    interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (cfr.

    art. 7, Cód. Civil y Comercial, S.L., “E., Naiara Belén c/ Guerra,

    Fecha de firma: 02/11/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012;

    C., V.E.c.M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato

    , 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/

    Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios

    , 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

    IV.- La cuestión de la responsabilidad Se encuentra fuera de controversia que el accidente que motivó esta litis se produjo en la intersección de las calles Las H. y M. de la localidad de Lomas del M. y que el actor transitaba por Las H. en sentido norte-sur en tanto que el demandado lo hacía por M. en sentido oeste-este. En los escritos constitutivos, las partes difirieron en cuanto a la mecánica: el actor señaló que cuando se encontraba a más de la mitad del cruce fue repentinamente embestido en su parte lateral trasera derecha de su rodado por el frente de la camioneta del demandado, que circulaba a excesiva velocidad y omitió disminuirla en la intersección (fs. 8 vta.). Sin embargo, los accionados señalaron que el conductor del Ford ingresó al cruce a velocidad reducida luego de haber verificado que tenía el paso expedito y que en esa circunstancia apareció

    a gran velocidad y por su izquierda el automóvil del actor, quien impactó a la camioneta y fue el exclusivo responsable del accidente (fs. 48).

    El juez de la instancia anterior consideró que el automóvil del accionante sufrió el impacto en su parte delantera derecha, lo que revela que infringió la prioridad de paso con la que contaba el otro rodado. En base a ello,

    entendió que el hecho del accionante libera parcialmente de responsabilidad a la parte demandada, por lo que condenó a esta última a indemnizar el 50% de los daños producidos al actor. El actor se agravió de esta decisión y pidió que se la revoque y se declare la responsabilidad en forma íntegra en cabeza de la parte demandada.

    Pues bien, en primer lugar corresponde señalar que a raíz de la denuncia formulada por el actor se labró la causa penal nº28964, que tramitó

    por ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 2 de La Matanza y que finalizó

    con su archivo (ver fotocopias certificadas a fs. 346/398).

    La compulsa de las fotografías y de la inspección que constan en dicha causa corroboran la interpretación del a quo en cuanto al punto de impacto en el automóvil. En el informe de revisión del rodado se indicó que presentaba abolladuras en el guardabarros delantero derecho, puerta del mismo lado y capot y rotura del paragolpes delantero derecho (fs. 359 vta.) y en las Fecha de firma: 02/11/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    13362223#271118121#20201023103148102

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    imágenes de fs. 356/358 se aprecian con claridad las marcas de dicho choque.

    Además, en la entrevista con el perito psiquiatra, el actor relató: “salió una camioneta de detrás de los camiones y me atropelló en la trompa de mi vehículo”

    (fs. 276).

    Es aceptable que estos elementos, en lugar de llevar a presumir un choque en la parte delantera derecha, estén mostrando un impacto mayormente sobre el lateral derecho del automóvil, pero se trata de todos modos de un choque sobre la zona delantera de ese lateral, prácticamente cercana a su vértice con el frente del rodado, que generó el desplazamiento hacia la izquierda del paragolpes y de algunos componentes mecánicos debajo de su capot, como se observa en las imágenes señaladas.

    A pesar de no contarse con un peritaje mecánico, no hay dudas de que el automóvil del actor fue el embestido, pero si bien es cierto que quien embiste con la parte frontal de su vehículo la parte trasera o lateral de otro es entendido, en principio, responsable del siniestro (conf. CNCiv., S.K.,

    Szkoropad, E.L.c.S.H.. S.R.L., JA 2000-II, síntesis), al examinar la responsabilidad no puede ignorarse el sector del automóvil que resultó dañado y lo que surge de otros elementos probatorios incorporados al proceso.

    En este sentido, tanto en la denuncia policial efectuada por el actor como en la declaración testimonial brindada en sede penal por la mujer que viajaba con él en el rodado, ambos indicaron que “al llegar a la intersección con la arteria M.[.…] y comenzar a cruzarla imprevistamente son embestidos por una camioneta…” (fs. 348/349), dando a entender con ello que el impacto ocurrió al comienzo de su avance sobre el cruce de calles.

    Sin embargo, no hay indicios que me lleven razonablemente a presumir que el automóvil había ya traspuesto el cruce de las calles, como lo expresó el actor; además, el sector lateral delantero que resultó

    embestido sugiere precisamente lo contrario. Por esta razón, es correcto el juzgamiento de la cuestión a la luz de las reglas de prioridad de tránsito, ya que al consultar el lugar por G.M. puede percibirse que se trata de una intersección de vías de igual jerarquía y sin semáforos.

    En definitiva, el lugar en el que el automóvil sufrió el impacto y la circunstancia de que el choque se produjo en el momento en que comenzaba a ingresar a la intersección permiten inferir, tal como lo hizo el sentenciante, que el...

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