Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Septiembre de 2022, expediente CIV 008128/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G., J.D.c.P., H. J. A. y otros s/ Daños y Perjuicios”

(Expte. Nº 8.128/2011), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S., señor juez de Cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan la parte actora, la aseguradora Liderar, y Camino del Río Uruguay, quienes expresan sus respectivos agravios, que merecieran sendas respuestas.

1.2.- Camino del Río Uruguay rechaza la atribución de responsabilidad efectuada en su contra pues considera haber demostrado que el evento dañoso se produjo por la elevada velocidad del rodado; además impugna el basamento objetivo de la imputación y señala que no se utilizó el cinturón de seguridad.

1.3.- Liderar, por su parte, impugna sintéticamente las sumas estipuladas en concepto de reparación del daño físico y daño espiritual (moral) por estimarlos elevados según el resultado de las pruebas producidas.

1.4.- La actora, finalmente, ataca por escasas las referidas indemnizaciones por incapacidad psicofísica y daño espiritual, y además cuestiona el alcance con el que debe responder la aseguradora (límite y franquicia).

Fecha de firma: 14/09/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

1.5.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- Comienzo por señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 01/08/2015, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley, pues su art. 7°

dispone que A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Dicha norma debe ser interpretada de manera coherente sobre la base de la “irretroactividad” de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (esta Sala, “Letwiniuk,

O.c.B., J. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 14.222/2013, del 30/4/2021; ídem, “M., M.c.F., G. s/ Ds. y Ps.”,

E.. N° 51.716/2.012, del 03/3/2020; ídem, “De Marco, S. c/

Ford s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 56.867/2.010, del 05/4/2.018, entre muchos otros).

2.2.- En autos se trata de una relación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior por la fecha del evento dañoso (22/03/2008), pero lo cierto es que el citado art. 7° in fine establece que Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo, y por cierto que dentro de tal marco jurídico económico categoriza la acción reparatoria formulada en autos (ver esta Sala in re “Coppia, A. c/ Autopistas al Sur s/ Ds. y Ps.”; E.. N° 62.574/2014, del 13/10/2021, entre otros).

Fecha de firma: 14/09/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

2.3.- En otro orden, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que son conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros)

pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso,

me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

3.1.- Por razones de método iniciaré el estudio de las diferentes quejas formuladas con la enmarcada en la cuestión de fondo, la atribución de responsabilidad civil, tópico discutido por Camino del Río Uruguay S.A., concesionaria del corredor vial en el que tuvo lugar el evento dañoso.

Al respecto y por las razones que paso a desarrollar, propondré

la confirmación del fallo en crisis.

3.2.- En efecto, para arribar a dicha decisión comienzo por recordar ante todo que la prueba de la relación causal incumbe a su pretensor, cuando menos en su fase primaria o puramente material, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye del citado art. 377 del CPCCN (esta Sala in re “D., M. c/

B.R. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 33.634/2.018, del 19/8/2021; ídem, “C., A.J. c/ Expreso Dominguez Viajes S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte Nº 80.373/2015, del 30/10/2020;

ídem, “R., C. c/ Hipódromo Argentino s/ Ds. y Ps.”, “E..

Fecha de firma: 14/09/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

N° 37.803/2008, del 20/9/2018; ídem, “De Sábato, R. c/ Comp.

Omnibus 25 de Mayo s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 2.654/2.009, del 15/7/2.015, entre muchos otros; Brebbia, R., H. y actos jurídicos, Astrea, 1979, p. 141; V.F., R.,

Responsabilidad por daños. Elementos, D., 1993, ps. 226-30;

B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, A., pág. 269).

La “autoría” de los daños por tanto se enmarca en el análisis de la relación causal al permitir individualizar al sujeto o sujetos que deben responder, por su intermedio es posible determinar si las consecuencias dañosas de un hecho pueden ser atribuidas materialmente a la acción de un sujeto, poniendo en evidencia la autoría del hecho, y recuerdo que la relación de causalidad se asienta sobre la noción de “previsibilidad”, siendo valorada en abstracto, con prescindencia de lo sucedido en el caso concreto, y ex post facto,

tomando en cuenta lo que regularmente sucede, conforme al curso normal y ordinario de las cosas (P., R., Vallespinos, C.,

Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 3, H.,

1999, págs. 98-9).

3.3.- Me detengo en las consideraciones que formula la apelante en torno a la naturaleza y el alcance de su obligación,

específicamente en lo concerniente con su ejecución prestacional.

A diferencia de lo sostenido por la empresa concesionaria “Caminos del Río Uruguay”, en virtud del principio general de “buena fe” (arts. 9, 729, 961, 1710 y ccds. del CCyCom.,

anteriormente del art. 1198 CC) y lo dispuesto por los arts. 5/6 de la ley 24.240, esta tiene una verdadera “obligación de seguridad”

respecto a los usuarios de la autovía que administra en orden a que lleguen sanos y salvos a destino.

El sistema legal es particularmente riguroso al prever que “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal Fecha de firma: 14/09/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios” (art. 5° de la ley N° 24.240).

También a diferencia de lo sostenido por la quejosa desde su líbelo introductorio (cfr. fs. 90/92), el criterio de atribución de responsabilidad es de carácter objetivo, y su basamento radica en la “seguridad” (ver mi voto in re “G., S. c/ Coviares S.A. s/

Ds. y Ps.”, E.. N° 69.225/2013, del 24/6/2020; ídem, “B.F., D. c/ Caminos del Río Uruguay y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 31.800/2.006, del 14/10/2.014).

La obligación que asume la demandada es de resultado, y el art.

40 de la L.D.C. resulta terminante al prescribir que “…sólo se liberará

total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”, es decir, el casus, no la diligencia prestable (esta Sala ha tenido oportunidad de desarrollar en extenso la responsabilidad en esta fattispecie en autos “L., Teresita A. c/ Autopista del Sol S.A. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 108.043/2.002, del 04/5/2011; idem “De C., N. c/ Empresa Concesionaria Vial S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte N° 40.499/07, del 23/3/2010, también a través del enjundioso voto de la Dra. M. in re “M., A. c/ Aut. Urbanas S.A. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 12.779/03, del...

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