Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Mayo de 2011, expediente 23.984/2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011

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SENTENCIA N° 95.414 CAUSA N° 23.984/2009 SALA IV

G.I.V.C./ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL

JUZGADO N°57

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 DE

MAYO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 197/201 que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo, se alzan la actora (fs. 219/220 vta.), la demandada (fs. 215/217 vta.) y la perito contadora (fs. 222).

II) La demandada se agravia porque el magistrado fijó la indemnización por incapacidad permanente parcial sin tener en cuenta el tope establecido en el art. 14 de la ley 24.557, pese a que –afirma- la actora no planteó la inconstitucionalidad de dicho precepto.

Anticipo que la queja no merece acogimiento.

En efecto, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la actora articuló en su demanda la invalidez constitucional del tope en cuestión (cfr. fs.

23 vta./23 I), planteo este que reitera en su contestación de agravios (fs. 228

vta./230).

En un caso que presente sustancial analogía con el presente, la Corte Suprema sostuvo, con cita del art. 14 bis de la Constitución Nacional, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (entre otros instrumentos internacionesles), que:

…en la presente causa, ante el carácter de las aludidas referencias normativas, es necesario concluir que la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado -al cual apuntan los textos transcriptos-, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima. Luego,

resulta evidente que si bien el art. 8 de la ley 9688 (según ley 23.643)

atendió, como principio, a la mentada pérdida por medio del cómputo de la reducción del salario de la víctima, impidió, a la postre, que esta finalidad fuese lograda en los supuestos en los cuales, como el de esta controversia, resultó aplicable el importe indemnizatorio máximo que preveía. Este último arbitrio, en breve, no se adecuó a los fines que la norma debía —y pretendió, aunque sólo como principio— consagrar ("Azar" Fallos: 299:428, 430, y sus citas). La conclusión que se acaba de asentar, por lo demás, encuentra definitivo sustento en reiterada jurisprudencia de la Corte en cuanto tiene expresado que el trabajo humano exhibe características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional ("M.",

Fallos: 304:415, 421 y su cita). Más todavía; dicha justicia no es otra que la justicia social, vale decir, aquella por la que se consigue o se tiende a alcanzar el "bienestar", esto es, "las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad" ("Berçaitz", Fallos: 289:430, 436 -1974-; v., entre otros, además del ya citado caso "A.": "P. c.B. y Cía.",

Fallos: 246:345, 349; "R. c/ Borrás", Fallos: 250:46, 48/50 y sus citas, y "P. c. Disco SA", Fallos: 332:2043, 2057/2058 y sus citas -

2009). Justicia esta que, por lo pronto, inspiró la elaboración y sanción del citado art. 14 bis, según lo asentaron con entera nitidez los reformadores de 1957 (v. la exposición de los convencionales J. —informante del despacho de la Comisión Redactora—,

Peña, P., S., P. y M., Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, págs. 1221, 1253, 1262 y 1267,

1293 y 1344, respectivamente), así como el reiteradamente citado PIDESC (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

Observación general N° 12 El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), 1999, párr. 4). En el campo de los derechos humanos,

asimismo, el principio pro homine, exige que aquéllos sean interpretados con la mayor amplitud que permita la norma que los reconozca, y censura, por ende, toda exégesis restrictiva ("M.", Fallos:

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330:1989, 2004 - 2007), cuanto más que, de acuerdo con reiterada y conocida doctrina, el trabajador es sujeto de "preferente tutela constitucional" ("Vizzoti", cit., ps. 3689 y 3690; "Aquino", cit., ps. 3770 y 3797, y "P. c. Disco SA", cit., ps. 2054/2055). Tampoco puede ser pasada por alto otra advertencia formulada por el Tribunal en cuanto a que una discapacidad de carácter permanente, como lo es la sub examine,

repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico,

cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. Un trance de tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente al trabajador —y, en su caso, a la familia de éste— a una reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo. Es USO OFICIAL

precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado o insuficiente, puede añadir a la mentada frustración una nueva ("Milone",

cit., p. 4619). Tal es el caso del régimen en estudio dado que,

circunscripto legalmente el objeto de la indemnización dineraria a la sola pérdida de la capacidad de ganancia, ni siquiera posibilita, como le era debido, que ésta sea evaluada satisfactoriamente por imponerle un tope a su cuantía. No cabe olvidar, además, que dicha pérdida atañe nada menos que a un elemento central de la subsistencia digna del grueso de la población: el salario, esto es, el medio por el cual el trabajador se "gana la vida" ("P. c. Disco SA", cit., p. 2055). Lo expresado dos emisiones antes muestra, por otro lado, que la pretensión del actor no implica trasladar al ámbito de la ley 9688 elementos...

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