Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 18 de Agosto de 2023, expediente COM 034928/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos los señores Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “G.I.E. contra AUTOMÓVILES SAN JORGE SA sobre ORDINARIO” (Expte. Com. 34928/2019)

en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 4, Nº 5 y N°6. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante,

intervendrán los D.M.E.B., M.G.V. y G.G.V. (ver informe de fs. 257).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

I.I.G. promovió demanda contra Automóviles San Jorge SA solicitando se las condene a abonar la suma de seiscientos dos mil cuatrocientos catorce pesos con setenta y cinco centavos ($ 602.414,75), con más intereses y costas, como consecuencia de los daños y perjuicios derivados Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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del incumplimiento del contrato de compraventa que celebró con la demandada (fs. 74/87).

En apretada síntesis afirmó que adquirió un vehículo usado, que a los pocos días de ser entregado presentó diversas fallas y que, tras reiterados reclamos frustrados tendientes a obtener su reparación, finalmente intimó a la demandada a que le restituya el importe pagado o, en su caso, el cambio de la unidad, pero indicó no haber recibido respuesta. Por lo que reclamó, además de la restitución de las sumas abonadas, el daño moral, punitivo y emergente así

como la privación de uso.

Conferido el traslado, Automóviles San Jorge SA no contestó

demanda.

A fs. 103 se decretó su rebeldía, la que cesó con su presentación de fs. 104/106.

En orden a las restantes cuestiones de hecho que rodearon el trámite del presente, en la medida que fueron pormenorizadamente expuestas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida, declaró resuelto el contrato que vinculó a las partes y condenó a la accionada a abonar al actor la suma de $ 470.337,75 más intereses, como así

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    también las deudas de patentes que tuviera el rodado y los gastos que pudiera ocasionar el cambio de titularidad registral (fs. 208).

    Para así decidir la Sra. Juez de Primera Instancia ponderó que la falta de contestación de demanda permite tener por ciertos los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la parte actora como fundamento de su pretensión y a tener por reconocida la documental acompañada (arts. 356 inc.1 y cc. CPCCN).

    En particular, refirió a la garantía como deber del proveedor para con el consumidor respecto de las fallas o de los vicios ocultos que el vehículo tuviera. Afirmó que con las probanzas producidas quedó demostrado que la accionada no cumplió con su deber de reparación ni restitución de lo abonado, lo que le fue suficiente para atribuirle la responsabilidad por los daños ocasionados al actor y condenarla a abonar $ 160.337,75 con más los intereses devengados desde cada uno de los desembolsos efectuados y hasta su efectivo pago, a la tasa utilizada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días.

    Con relación a los rubros indemnizatorios, admitió el reclamo respecto de las sumas que resulten necesarias para cancelar íntegramente la deuda de patentes en concepto de daño emergente; $ 80.000 más intereses por daño moral; $ 80.000 más intereses por privación de uso y $ 150.000 por daño punitivo.

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Finalmente le impuso las costas a la demandada vencida.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes (fs. 209 y fs. 211). Los incontestados agravios del actor obran a fs. 227/234. Por su lado,

    A.S.J.S. mantuvo su recurso con la pieza de fs. 228/235 que recibió respuesta del Sr. G. a fs. 237/243.

    El dictamen de la Sra. Fiscal General ante esta Cámara fue incorporado digitalmente a fs. 248/253.

  3. En atención al contenido de sus respectivos agravios, razones de evidente orden metodológico aconsejan comenzar por el estudio de la crítica de la accionada relativa a la admisión de la demanda. Luego, de corresponder, se analizarán las quejas tendientes a cuestionar los distintos rubros indemnizatorios admitidos.

    Preliminarmente, se señala que en esta instancia no existe controversia respecto a que el actor adquirió un vehículo usado marca Chevrolet,

    Sedan 4 puertas, modelo Classic 1.4 LT Spirit, Año 2012, dominio LIS 088 a A.S.J.S., cuya entrega se efectivizó el día 14/03/2018, por el que abonó la suma de $ 160.337,75 y que a los pocos días presentó ciertas fallas que imposibilitaron su uso.

    Dicho esto y conforme al esquema de trabajo trazado ut supra, los cuestionamientos ahora efectuados por Automóviles San Jorge SA refieren a que Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    la Sra. Juez a quo basó su decisión en una supuesta reparación insatisfactoria sin contemplar que al momento de la adquisición el vehículo contaba con 88.000

    Kms. Por lo que fundó su recurso basándose en los alcances de la garantía que,

    a su entender, debe considerarse con carácter restrictivo por tratarse de un auto usado.

    Recuerdo que la demandada fue declarada rebelde a fs. 103,

    rebeldía que cesó a fs. 106 con su presentación. De este modo, la defensa ahora ensayada resulta improcedente, pues el momento procesal para oponerla es el plazo legal que se tiene para contestar el libelo de inicio.

    Y en este sentido, la incontestación de la demanda importa no solo el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 356 Cpr. inc. 1° por parte de la demandada sino que además el proceso continúa sin que quepa retrotraer etapas precluidas ni habilitar que la accionada incorpore argumentos propios de una etapa superada.

    Véase que las cuestiones esgrimidas en su memorial de agravios,

    tanto las referidas a que personal de su taller mecánico efectuó la revisión y reparación del vehículo del Sr. G., así como sus dichos vinculados a los deberes de garantía y eventual pago de los arreglos del automotor, debieron efectuarse en el momento procesal oportuno (Cpr. 355 y ss).

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Un razonamiento distinto importaría desnaturalizar las reglas del debido proceso y dar lugar a una suerte de segunda oportunidad de contestar demanda, conculcando así el derecho de defensa del accionante (conf. C..

    Sala F in re S.M.C. y otro c/ Hotelfer SA y otros s/ sumarísimo”

    del 28/08/2022).

    Extremo que, en situaciones como la de autos, veda expresamente el art. 64 del Código Procesal, al decir que la comparecencia del rebelde no puede en ningún caso retrogradar el procedimiento (conf. C.. Sala D in re “Gire S.A. c/ Cobilbao S.A. y otros s/ ordinario” del 30/04/2013).

    Sentado lo expuesto y aun cuando lo dicho hasta aquí fuera suficiente para rechazar las quejas expresadas por la demandada, a fin de no adoptar soluciones meramente formales, de todos modos, encuentro que su actitud procesal desplegada en estas actuaciones tampoco modifica lo decidido en primera instancia.

    Es que la demandada, en su primera presentación de fs. 104/106 se limitó a adjuntar el poder general y a constituir domicilio sin efectuar mención alguna referida al caso de autos.

    A su vez, frente a la totalidad de las pruebas producidas por la actora, la actitud de la accionada se limitó al pedido de explicaciones cursado al perito ingeniero mecánico a fin de que, únicamente, indicara con precisión el Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    detalle de las piezas que deberían ser reemplazadas para poder efectuar la reparación del vehículo (v. fs. 124/5); lo que no constituye razón científica para apartarse de las conclusiones a las que llegó el experto (CNCom, esta Sala in re “Norep Group SA c/ Fideicomiso Dorrego 1771 s/ ordinario”, del 11/12/2017)

    Por último tampoco se advierte que haya alegado sobre la prueba producida de conformidad con lo previsto en el art. 482 CPr.

    De este modo, y por todo lo antedicho, propongo desestimar los agravios de la demandada sobre este punto.

  4. Para continuar, analizaré las quejas del actor vinculadas a la decisión de la sentenciante de grado de encuadrar la pretensión del actor iura novit curia como un pedido de resolución del...

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