Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Diciembre de 2019, expediente CIV 006719/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

6719/2017

GODOY, G.A. Y OTROS c/ CABRAL,

PABLO DAMIAN s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “., G.A. y otro c/ C., P.D. y otro s/ Daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs.

367/376 vta. el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO –RICARDO LI ROSI -

HUGO MOLTENI -.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA,

EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 367/376 vta. hizo lugar parcialmente a la demanda, y en consecuencia condenó a P.D.C. y a su aseguradora Paraná S.A. a abonar a G.N.G. la suma de $ 210.000, y a G.A.G. la de $ 5.400, con más intereses y costas.

    El pronunciamiento fue apelado por las partes. La demandada y la citada en garantía se quejan a fs.

    410/412 vta. por la responsabilidad que les fue atribuida. Sostienen que no corresponde otorgar partida alguna en concepto de “daño Fecha de firma: 23/12/2019

    Alta en sistema: 18/02/2020

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    psicológico”, dado que se trataría de un padecimiento transitorio.

    También consideran elevada la suma otorgada por el ítem “daño moral”.

    Por su parte, a fs. 414/418 vta. se agravia el actor de que la sentencia haya considerado que medió, en la especie, un hecho de la víctima que interrumpió parcialmente el nexo causal. También cuestiona los montos otorgados por los ítems “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. Finalmente, se queja por el rechazo de los rubros “daños materiales” y “privación de uso”.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien,

    esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

  3. A esta altura ya no se discute que el demandante G.N.G. sufrió lesiones el día 15/10/2016, aproximadamente a las 19.30 hs., en la intersección de la av. D.Á. y la calle 846, de la localidad de San Francisco Solano, Provincia de Buenos Fecha de firma: 23/12/2019

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    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

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    Aires. Luego de ese accidente, el actor fue trasladado a la Unidad de Pronta Atención Médica de B., con diagnóstico:

    politraumatismo

    (fs. 189/190). También se probó que en el hecho intervino el Sr. P.D.C., conductor y propietario del auto marca V.G., dominio VCR 211. Todo esto se encuentra corroborado por las constancias de la IPP n° 13-00-026715-15/00,

    caratulada “., P.D. s/ Lesiones culposas –Art. 94– ”,

    que en original tengo a la vista.

    Debe destacarse que el caso encuadra en el supuesto del artículo 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. Como ha tenido oportunidad de destacarlo esta sala (28/3/2019, “.C., A. c/

    Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro”, expte. n.°

    13.719/2016), el sistema, en este punto, es similar al que regía el art.

    1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas.

    Por esa razón, el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley,

    Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de G., M.,

    Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43;

    K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Fecha de firma: 23/12/2019

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    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    B., A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea,

    Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A.,

    Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima

    , LL

    1993-B-306).

    Ahora bien –como también lo destacó

    la sala en el precedente ya citado-, es evidente que el plenario dictado por esta cámara en pleno, in re “., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro” (LL 1995-A, 136) ha perdido aplicación a partir de la derogación del texto en el que se fundaba (el art. 1113 del Código Civil abrogado) y la adopción de otro nuevo. En este sentido, dice K. que la doctrina plenaria es susceptible de modificarse por el cambio de legislación que derogue o modifique la norma interpretada por aquella (K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, Lexis-Nexis,

    Buenos Aires, 2003, p. 460).

    Sin embargo, la propia redacción del nuevo código conduce al mismo resultado que la aludida jurisprudencia plenaria. En efecto, al disponer que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art.

    1769, Código Civil y Comercial), la ley deja bien en claro que,

    cualesquiera fuesen las circunstancias de dicha circulación, la intervención de cosas riesgosas da lugar a la responsabilidad objetiva prevista por los arts. 1757 y 1758 de ese cuerpo legal. En otras palabras, la colisión de dos o más automotores genera la responsabilidad del dueño o guardián de cada uno de ellos por los perjuicios sufridos por los del otro o los otros vehículos (o por sus ocupantes o terceros), con lo que existen presunciones recíprocas de adecuación causal.

    Fecha de firma: 23/12/2019

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    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Al respecto se ha afirmado que, en virtud de la nueva normativa, “pesan presunciones concurrentes de responsabilidad sobre el dueño o guardián y resultan operativas sin necesidad de reconvenir” (G., J.M., comentario al art. 1769

    en L., R.L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015, t. VIII, p.

    636; en el mismo sentido: Alferillo, P.E., comentario al art.

    1769 en Alterini, J.H. (dir. gral.) – Alferillo, P.E.–.G.L., O.R.–.S., F.G. (dirs. del tomo), Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, La Ley, Buenos Aires,

    2015, t. VIII, p. 396).

    Por otra parte, estimo que no es procedente hacer una distinción del régimen aplicable según la dimensión de los vehículos en los casos en los cuales, como en el sub lite, se ventila una colisión entre un automóvil y una motocicleta. Más allá de la diferencia de tamaño entre los dos rodados, lo cierto es que ambos constituyen cosas generadoras de riesgos, y en tanto tales se subsumen sin inconvenientes en el supuesto fáctico abarcado por el art. 1757 del Código Civil y Comercial. Al respecto, señala P. que las presunciones concurrentes de causalidad que surgen de la aplicación recíproca del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto,

    del Código Civil (hoy 1757 del Código Civil y Comercial) “tampoco se neutralizan o compensan cuando los vehículos tienen igual grado de peligrosidad; menos aún cuando uno de ellos tiene mayor potencialidad dañosa hacia terceros que el otro. Quien crea riesgos para los demás, cualquiera sea su entidad, en este caso a través de un automóvil, o de una motocicleta o de una bicicleta en circulación (…)

    debe responder por las consecuencias dañosas que guarden relación causal adecuada con el mismo hasta que acredite la interrupción total o parcial del nexo causal” (P., op. cit., t. II, p. 281/282). A

    su turno, dice Z. de G.: “si hay dos riesgos, no se explica Fecha de firma: 23/12/2019

    Alta en sistema: 18/02/2020

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    que el solo hecho de que uno sea ‘mayor’ determine la manutención únicamente de la responsabilidad objetiva del respectivo dueño o guardián, y no la del otro por los daños que pueden derivar del riesgo ‘menor’” (Z. de G., op. cit., p. 85).

    Esta solución se ve ahora expresamente corroborada por la alusión, en el art. 1769 del Código Civil y Comercial, a los accidentes “causados por la circulación de vehículos”, pues se ha dicho que ella es más amplia que la usual de “accidentes de tránsito”, dado que incluye a las bicicletas, motos,

    máquinas agrícolas, etc., no sólo durante la...

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