Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Octubre de 2021, expediente CNT 003728/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 3728/2017/CA1 “GODOY, GLADYS

ALEJANDRA c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” -

JUZGADO N° 54-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a ,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Llegan los autos a la Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 179/183vta), sin réplica de la contraria. Asimismo, la representación letrada de la parte actora apela, por derecho propio, sus honorarios considerarlos reducidos (fs. 182vta).

Así, la accionante se agravia por la disminución del daño psicológico, solicita que en lugar del 5% que estima la Magistrada de la primera instancia se considere el 10% que dictaminó la perito médica.

Expresa, que las lesiones físicas con limitaciones funcionales residuales, generadas a consecuencia del accidente, impactaron en su salud psicológica y ello fue constatado en la entrevista médica, así como en el estudio psicodiagnóstico, el cual cumple con los criterios diagnósticos que exige la Resolución SRT 762/13, como para encuadrarlas como una Reacción Anormal Vivencial Neurótica en el Grado II.

Preliminarmente, resalto mi criterio sobre la relación del daño físico y psíquico que coincide con lo expresado por el actor en cuanto a que no habría necesariamente una relación directamente proporcional entre uno y otro,

aunque ambos, considero que son de naturaleza material a diferencia del daño moral.

En estos términos me he pronunciado en autos “ARANDA ERNESTO C/ PACUCA S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

(S.D. CAUSA Nº 22.681/2011/CA1 del 29.09.16), del registro de esta S., entre otras. Allí expresé, lo que sostengo en la presente, que:

Cabe tener presente que el daño físico junto al daño psicológico, integran el daño material. Esto es, uno es denso y otro no, integrando ambos un continuo material, como repercusiones necesarias –accidentes y enfermedades - en la vida del trabajador

.

Con lo cual, podríamos entender que ambos daños son constitutivos del daño material que se diferencia del daño moral

.

De otro modo el daño psicológico y el moral se confundirían. Este último, es de corte espiritual y los dos primeros (psicológico y físico) forman parte, como lo manifesté, de un continuo material

.

Lo que no implica, a su vez, que el daño psicológico se confunda con el físico. Esto es, el aspecto “material” psicológico tiene relación con la personalidad o actividad de la psiquis del ser humano, que puede verse afectada por un evento traumático, provocándole un daño”.

Así, puede definirse al daño psicológico como a “toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una Fecha de firma: 27/10/2021

Alta en sistema: 02/11/2021

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

29381175#306803633#20211025155529309

Poder Judicial de la N.ión disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.

.(PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico",

páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed. E.C.U.A. -2005)

.

Asimismo, se ha señalado que el daño psicológico “comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros,

sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende su vida individual y de relación"(Kemelmajer De Carlucci/Aída, "Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial", Revista Derecho de Daños, Nº 4, Ed. Rubinzal- Culzoni.)

.

Consecuentemente, comparto que las patologías psicológicas se generan en el interior de la psiquis del sujeto, la mente como materia, no obstante, estimo que lo que confunde sobre su “naturaleza material”,

es que resulta más problemático formar certidumbre sobre su efectiva existencia,

atento a la ausencia de manifestaciones más o menos constatables, a diferencia del supuesto de una lesión física

.

Es aquí entonces, donde reviste gran importancia la USO OFICIAL

prueba pericial médica, puesto que los distintos estudios técnicos que practiquen los especialistas de la ciencia psicoanalítica y psiquiátrica, posibilitarán una determinación más concreta acerca de la existencia y extensión de las dolencias psíquicas alegadas por la afectada

.

“Por todo ello, considero que no es acertado pensar que el daño psicológico deba guardar estricta relación, o proporcionalidad con el daño físico. Ya en consonancia con lo que he desarrollado en los párrafos anteriores, puede existir un daño “material” psíquico, sin haberse padecido un daño “material” físico”.

Analógicamente, si uno puede tener daño moral sin daño material, con mayor razón, podemos tener daño psicológico sin daño físico

.

Asimismo, nada hay de corte objetivo que permita establecer cuál es la relación en grados que tiene que existir entre el daño físico y el psicológico y, a su vez, entre el material y el moral

.

Tal es así, que en ese mismo orden de ideas, se ha expresado que la lesión psicológica puede ser distinguida de la incapacidad sobreviniente, atento a que la primera "puede dejar incólumes las posibilidades laborales y el resto de los aspectos vitales de un ser humano, considerados en su proyección hacia un mundo exterior y sólo producir consecuencias disvaliosas en su vida interior" (Cám. N.. Civ., sala B, 16/11/1999, "., B.D.c.Z. de C., L.M. y otros", L.L. 2000-D-493)

.

De conformidad con lo expuesto precedentemente, y bajo la lógica de que quien puede lo más, puede lo menos, considero que distinciones tales como la de afirmar que el daño psicológico no pueda superar al físico, o de que el daño moral, no pueda superar al material, resultan completamente arbitrarias

.

Progresivamente, sostuve, ya como titular del juzgado N.ional del Trabajo N.. 74, lo afirmado ut supra. En particular, lo referente a la diferencia entre la incapacidad psíquica y el daño moral, al punto de sostener la posibilidad de que un daño de tipo espiritual pudiese ser previo y terminar,

lamentablemente, por afectar la psiquis (“Lazarte, C.D. c/ Asociart S.A.

ART. s/ accidente

, sentencia N.. 2427, del 30 de noviembre del 2.007)”.

Fecha de firma: 27/10/2021

Alta en sistema: 02/11/2021

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión “Asimismo, en el fallo reseñado compartí la jurisprudencia de esta Cámara, según la cual “el daño psíquico está referido,

como el físico, a la incapacidad resultante del accidente. En cambio el daño moral tiende a indemnizar, no la incapacidad resultante sino los sufrimientos que demanda la curación y los inconvenientes en la vida laboral y social. El daño psíquico y moral son conceptos independientes y, por lo tanto, susceptibles de indemnización autónoma” (CNAT, S.V. expte nº 26483/94 sent. 36353 9/10/02

"M., M. c/ Femesa s/ Accidente"; CNAT. S.D. 38309.

(10/03/05“Fiorentini, O.N. c/Multicanal SA s/Accidente” S. VII)”.

Obsérvese que, esta interpretación que entiende que,

el daño material es diferente al daño moral –espiritual-; y que a su vez, el primero contiene al daño físico y al daño psíquico, mereciendo cada cual una tutela propia y efectiva, es la receptada por el Código Civil y Comercial de la N.ión (sobre la aplicación del mismo, será un tema sobre el que volveré)

.

Así, los artículos 1738 -Indemnización-; artículo 1740 –

Reparación plena-; artículo 1746 –Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica-, hacen el distingo de este modo, toda vez que menciona y trata por un lado, las lesiones físicas y psíquicas como daños materiales, y por el otro, a las USO OFICIAL

afecciones espirituales como daño moral, al enumerar los bienes jurídicos que deben protegerse

.

En particular, el artículo 1738 expresa que “La indemnización…incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida” (la negrita me pertenece)”.

De esta forma, entiendo que la psiquis de un sujeto,

como bien tutelable, merece un resarcimiento individual y propio. Y, por ello, debe ser indemnizado en forma autónoma, atenta la distinta naturaleza del bien tutelado. En efecto, debe ser resarcido como un bien propio del ser humano,

distinto al sentimiento comprendido en el agravio moral y a la integridad física del individuo

.

Dicho esto, observo que la perito médica legista, Dra.

F.A.I., MN 84.242, solicita un estudio complementario psicodiagnóstico que fue realizado por L.. en Psicología M.T. M.N.

29.658, quien administró técnicas psicométricas y proyectivas -Entrevista semidirigida; MMSE; Test H.T.P. (casa, árbol, persona); Sí mismo prospectivo;

Escala de Ansiedad de H.-.

Así, como resultado de las técnicas utilizadas en el estudio se informa que: “Las funciones psíquicas superiores no presentan alteraciones de significancia clínica. La coordinación visomotriz se encuentra conservada. (…) La actora consigue producciones gráficas que dan cuenta de una personalidad de base bien adaptada (…) Hay una clara diferencia en la percepción temporal. Se advierte malestar y preocupación por su estado actual,

que interfiere en su estado emocional y proyecto vital. Se siente vulnerable y sin recursos, limitado en sus capacidades y...

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